LEY 6/2005, de 2 de diciembre, de modificación de la Ley 9/2002, de 21 de octubre, de indemnizaciones a las personas excluidas de los beneficios establecidos en la disposición adicional decimoctava de los Presupuestos Generales del Estado para los ejercicios de 1990 y 1992.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorPRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Rango de LeyLey

Se notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de Ley 6/2005, de 2 de diciembre, de modificación de la Ley 9/2002, de 21 de octubre, de indemnizaciones a las personas excluidas de los beneficios establecidos en la disposición adicional decimoctava de los Presupuestos Generales del Estado para los ejercicios de 1990 y 1992.

PREÁMBULO La Ley 9/2002, de 21 de octubre, de Indemnizaciones a las personas excluidas de los beneficios establecidos en la disposición adicional decimoctava de los Presupuestos Generales del Estado para los ejercicios de 1990 y 1992, no contempló determinados supuestos cuya omisión produjo agravios comparativos y olvidos, que afectan a los mandatos de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, sobre los supuestos regulados en la misma y que sirven de base para las indemnizaciones que contempla nuestra Ley 9/2002.

Es el caso de la limitación de edad para tener derecho a percibir las indemnizaciones, al condicionarlas a solo aquellos que hubiesen cumplido los sesenta y cinco años antes del 1 de enero de 2001. Esto ha impedido acceder a los de menor edad, pero que lucharon también por la democracia.

La ley establece un mecanismo de Derecho transitorio para que aquella documentación presentada por los solicitantes que no obtuvieron las indemnizaciones, en aplicación de la citada Ley 9/2002, no tenga que ser presentada de nuevo al obrar en la Administración actuante, tal como preceptúa el artículo 35.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo único 1

Se suprime el apartado a) del número 2 del artículo 2 de la Ley 9/2002, de 21 de octubre, de Indemnizaciones a las personas excluidas de los beneficios establecidos en la disposición adicional decimoctava de los Presupuestos Generales del Estado para los ejercicios de 1990 y 1992.

  1. Los apartados b), c) y d) del número 2 del artículo 2 de la Ley 9/2002, de 21 de octubre, de Indemnizaciones a las personas excluidas de los beneficios establecidos en la disposición adicional decimoctava de los Presupuestos Generales del Estado para los ejercicios de 1990 y 1992, pasan a ser las letras a), b) y c), respectivamente, del número 2 del artículo 2 de esta ley con el mismo contenido.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Los interesados dispondrán de un plazo de tres meses, contados a partir de la entrada en vigor de esta ley, para la presentación de las solicitudes y la documentación requerida.

Segunda.- El plazo máximo para la resolución de solicitudes será de tres meses, contados a partir de la finalización del plazo de presentación de solicitudes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

La documentación presentada dentro del plazo previsto en el artículo 3.3 de la Ley 9/2002, de 21 de octubre, de Indemnizaciones a las personas excluidas de los beneficios establecidos en la disposición adicional decimoctava de los Presupuestos Generales del Estado para los ejercicios de 1990 y 1992, que hubiese sido rechazada por no cumplir el requisito previsto en el artículo 2.2.a) de dicha ley, se considerará válida, siendo innecesaria una nueva presentación de solicitud.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias publicará, dentro de los quince días siguientes a la entrada en vigor de esta ley, anuncios de la presente modificación de la Ley 9/2002, de 21 de octubre, de Indemnizaciones a las personas excluidas de los beneficios establecidos en la disposición adicional decimoctava de los Presupuestos Generales del Estado para los ejercicios de 1990 y 1992, en, al menos, dos de los periódicos de mayor tirada de la Comunidad Autónoma de Canarias, donde queden claramente especificados los requisitos para acceder a las indemnizaciones que se contemplan en esta ley.

Segunda.- Se autoriza al Gobierno de Canarias para dictar cuantas disposiciones de carácter reglamentario sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley.

Tercera.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Por tanto mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, a 2 de diciembre de 2005.

EL PRESIDENTE,

Adán Martín Menis.

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