STS, 22 de Diciembre de 2001

PonenteD. JOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2001:10284
Número de Recurso6244/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 6244/1996, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 5 de junio de 1996, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en su recurso 1464/1994, siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Villarrobledo, representado por el Procurador don Manuel Infante Sánchez, asimismo bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto sobre bienes inmuebles (IBI).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El organismo autónomo Correos y Telégrafos solicitó del Ayuntamiento de Villarrobledo la exención del IBI correspondiente al edificio sito en la calle don Pedro I, años 1990, 1991 y 1992, cuantías de 14.162, 14.870 y 16.729 pesetas, denegándola el Ayuntamiento por resolución de 27 de mayo de 1993, que fue recurrida en reposición, desestimada por resolución de 9 de septiembre de 1994.

SEGUNDO

Contra los anteriores actos administrativos dedujo recurso contencioso el Abogado del Estado sosteniendo la existencia de una exención objetiva permanente, que se tramitó ante la Sección 2ª de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recurso 1464/1994, finalizado por sentencia de 5 de junio de 1996, desestimatoria del mismo.

TERCERO

Frente a la misma, el representante de la Administración formalizó recurso de casación, en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración municipal recurrida, se señaló el día 12 de diciembre de 2001 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado opone un único motivo de casación, al amparo del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, alegando infracción del art. 64.a) y de la Disposición Transitoria Segunda.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, en relación con el 259.2º del Texto Refundido de Régimen Local de 18 de abril de 1986.

Sostiene el recurrente que el art. 259.2º citado establecía una exención de carácter permanente en la contribución territorial urbana, sin consideración a la persona de su titular, para los bienes de dominio público, siempre que no produjeran renta, lo que afectaba plenamente, por su propia naturaleza y destino, al local destinado al servicio público de Oficina de Correos, exención a la que por tanto debe aplicarse la Disposición Transitoria Segunda.2º de la Ley 39/1988.

En contra de esta tesis, el Ayuntamiento sostuvo en la instancia una tesis que a la larga prevaleció en la sentencia impugnada: Correos y Telégrafos no había solicitado en los años anteriores a la entrada en vigor de dicha Ley la aplicación de la exención nacida del art. 259.2º, y figuraba en el padrón de contribuyentes sin haber hecho uso de su derecho a la misma. Era aplicable, en consecuencia, la reiterada doctrina jurisprudencial (SS. de esta Sala de 30 de octubre de 1987, 8 de julio de 1991,15 de diciembre de 1993 y 1 de junio de 1994, según la cual las exenciones no existen ope legis, sino que han de ser solicitadas en vía de gestión.

SEGUNDO

La tesis en cuestión cuenta con un considerable respaldo jurisprudencial, aplicado en variados tipos tributarios.

Únicamente debe hacerse una matización: la solicitud es precisa para el reconocimiento de la exención, pero ésta nace directamente de la Ley que la establece, no de ninguna instancia administrativa. La solicitud se convierte, por tanto, en un requisito ineludible para la aplicabilidad de la misma.

En el presente supuesto, tanto de los términos del recurso de reposición, como del propio expediente administrativo que tuvo a la vista la Sala de instancia se deduce que la exención nunca fue solicitada. En consecuencia, no llegó a tener existencia, pues como se expresa en el texto recurrido, Fundamento 3, el organismo Correos y Telégrafos ".... no ha demostrado que disfrutara de la misma en los años previos a la entrada en vigor de la LHL". No puede pretenderse, en consecuencia, la ultraactividad de la exención hasta el 31 de diciembre de 1992, reservada por la Disposición Transitoria Segunda.2º sólo para los sujetos pasivos que la tuvieran reconocida a la entrada en vigor de la Ley.

TERCERO

Se solicita también por la entidad recurrente la aplicación de la exención a que se refiere el art. 64.2.a) de la LHL, que la concede en el IBI a los inmuebles propiedad del Estado, las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, directamente afectados a la defensa nacional, seguridad ciudadana, y a los servicios educativos y penitenciarios; así como a los caminos, las carreteras, y los bienes del dominio público marítimo, terrestre e hidráulico, y las demás vías terrestres que sean de aprovechamiento público y gratuito.

Notoriamente, y sin esfuerzo alguno interpretativo, ha de concluirse que los edificios del organismo autónomo mencionado no están adscritos a ninguno de los servicios o bienes que provocan la exención, máxime cuando, en el marco tributario, el art. 23 prohibe cualquier interpretación extensiva o analógica.

CUARTO

En definitiva, perecen los motivos del recurso, lo que implica la condena en costas de la Administración recurrente que determinaba el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 6244/1996, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 5 de junio de 1996, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en su recurso 1464/1994, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Villarrobledo, imponiendo a la Administración recurrente condena en las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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