STS, 17 de Julio de 2000

PonenteMARTIN VALVERDE, ANTONIO
ECLIES:TS:2000:5913
Número de Recurso4586/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución17 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA ESTHER F.C., representada y defendida por el Letrado D. José Vicente L.O., contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 11 de noviembre de 1999 (autos nº 840/97), sobre RECLAMACION DE DERECHOS. Es parte recurrida LA GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por la Letrada Dña. María L. C.S..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de julio de 1998, por, el Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de derechos.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Dña. Esther F.C., afiliada del Sindicato de enfermería (SATSE) demandante, es ATS/DVE que tenía plaza como tal con nombramiento definitivo en el Complejo Hospitalario de Torrecárdenas de Almería dependiente del SERVICIO ANDALUZ-CONSEJERIA DE SALUD DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y por resolución de 30-9-96 fue declarada en situación de excedencia voluntaria por interés particular, a partir del día 1-9-96. 2.- El 19-9-97 solicitó el reingreso provisional en los centros por orden de preferencia siguientes: - Centro de Salud Area 10: Algemesí, Alzira, Guadassuar Carlet, Cullera, Sueca. En su defecto, Hospital Lluis Alcañiz de Xátiva y Hospital Dr. Peset. 3.- Le fue denegada por Resolución de 2-10-97 por solicitar el reingreso en Area de Salud distinta a la que le fue concedida la excedencia. 4.- Contra ella interpuso reclamación previa que fue igualmente desestimada por Resolución del Secretario General de la Consellería de Sanidad de 4-11-97. 5.- El 15-12-97 se presentó la demanda interesando se reconozca a Dª Esther F.C. el derecho a obtener el reingreso provisional en la forma solicitada en cualquiera de las plazas vacantes de ATS/DVE existentes en los centros indicados y ello con efectos desde el 19-9-97". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la demandada y desestimando la demanda interpuesta por el SINDICATO DE ENFERMERIA (SATSE) en interés de su afiliada Dª ESTHER F.C., contra la CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT DE VALENCIANA, declaró no haber lugar a los solicitado por la demandante".

SEGUNDO.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del SINDICATO DE ENFERMERIA SATSE, en interés de Esther F.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social núm. dieciséis de Valencia y su provincia de fecha 16 de julio de 1998 en virtud de demanda formulada por el recurrente en reclamación por reconocimiento de derecho contra la Consellería de Sanidad y Consumo, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO.- La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 1 de julio de 1998. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- la demandante ostenta plaza en propiedad de Matrona en el Hospital de Don Benito-Villanueva de la Serena (Badajoz). el 16-2-96 solicitó excedencia voluntaria, resolviendo la Gerencia del Insalud el 21-2-96, su concesión en aplicación del art. 42 Estatuto de personal Sanitario No Facultativo de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, y con efectividad del 16-2-96. 2.- El 3-12-96 presentó escrito solicitando el reingreso provisional (con efectos del 15-2-97) en plaza de Matrona del Hospital de la Seguridad Social de Jerez de la Frontera. Se le contestó por el SAS que era preferible remitir dicha petición una vez transcurrido el año natural desde la concesión de la excedencia. 3.- Vuelta a presentar dicha solicitud el día 17 de febrero del corriente año, ha recibido la demandante contestación denegatoria por parte del Jefe de Sección de la Delegación provincial del SAS en Cádiz, en la que se le comunica que está obligada a solicitar previamente su adscripción con carácter provisional a plaza vacante de la misma categoría y modalidad del Area de Salud, donde le fue concedida la excedencia, pudiendo solicitar el reingreso en cualquier otra únicamente en el supuesto de que no existan vacantes en dicha área. 4.- Se ha interpuesto la oportuna reclamación previa en vía administrativa". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número DOS de los de JEREZ DE LA FRONTERA, recaida en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por REBECA AGUILAR ZARZA contra dicho recurrente, sobre derechos, confirmándose la misma.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 28 de diciembre de 1999. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de la disposición adicional sexta del Real Decreto 118/1991, de 25 de enero, art. 2.3 del Código Civil y art. 9.3 de la Constitución. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO.- Por Providencia de 13 de enero de 2000, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 12 de abril de 2000.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Por Providencia de fecha 15 de junio de 200 y por necesidades de servicio se returna Ponente en la persona del Excmo. Sr. magistrado D. Antonio M.V.

. El día 10 de julio de 2000, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el régimen de derecho transitorio aplicable al personal sanitario al servicio de la Seguridad Social en lo concerniente al reingreso de quienes se encuentran en la situación de excedencia voluntaria. Se trata de decidir en concreto si el momento o punto temporal determinante de la norma de aplicación en un supuesto de sucesión de disposiciones de distinto contenido es el de la fecha de concesión de la excedencia voluntaria o el de la fecha de efectos del reingreso a la situación de actividad que ha solicitado el trabajador excedente tras el transcurso de la excedencia concedida.

Las distintas normas cuya sucesión en el tiempo ha suscitado la cuestión interpretativa que debemos resolver son la disposición adicional sexta del RD 118/1991 de 25 de enero, en su redacción originaria, y la misma disposición adicional en la redacción d ada por el art. 114 de la Ley 13/1996 de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. La fecha de entrada en vigor de esta última disposición se fijó en el 1 de enero de 1997, y la diferencia de redacción entre ella y la precedente significa la exigencia de una condición adicional para el reingreso de los excedentes voluntarios, que consiste en que deben reincorporarse a la actividad profesional en la Seguridad Social en plaza vacante de la correspondiente categoría y especialidad "en la misma área de salud, en su correspondiente modalidad de atención primaria o especializada en la que fue concedida la excedencia". La restricción geográfica a "la misma área de salud" no figuraba en la redacción inicial de la disposición adicional controvertida.

Debe tenerse en cuenta para la ponderación de la solución más acertada a la cuestión en litigio que la excedencia voluntaria regulada en los Estatutos del personal sanitario al servicio de la Seguridad Social no establece un límite de duración a la misma, pudiéndose prolongar indefinidamente tal situación por voluntad del empleado. Así resulta de lo dispuesto en el Estatuto del Personal Médico, y del Personal sanitario no facultativo al servicio de la Seguridad Social.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida se ha inclinado por la tesis indicada en segundo lugar, que selecciona como punto temporal determinante el de los efectos de la solicitud de reingreso. En consecuencia, considera ajustada a derecho la denegación de solicitud de reincorporación fuera del área de salud de procedencia (Hospital Torrecárdenas de Almería), aplicando la referida restricción geográfica a una empleada de régimen estatutario (ATS/DUE en el caso), que había obtenido la excedencia voluntaria el 1 de septiembre de 1996, durante la vigencia por tanto de la redacción originaria de la disposición adicional sexta del RD 118/1991, pero que había solicitado el reingreso con efectos de septiembre del año siguiente, dentro ya del tiempo de vigencia de la nueva redacción de la Ley 13/1996.

Por el contrario la sentencia aportada para comparación se ha inclinado por la solución opuesta, que elige como momento determinante del régimen aplicable el de la obtención de la excedencia voluntaria, y no el de la efectividad del reingreso, en un supuesto sustancialmente idéntico. Las diferencias entre los litigios de una y otra sentencia son claramente accesorias para la decisión en derecho del presente caso. Ciertamente, a los efectos de selección de la norma de derecho intertemporal aplicable carece de relieve que la empleada excedente sea matrona y no ATS/DVE en la sentencia de contraste, o que las áreas de salud de procedencia y de pretendido destino en una y otra resolución no sean coincidentes. Lo que importa es que en ambas las fechas de excedencia y de efectividad del reingreso son la primera anterior y la segunda posterior a la entrada en vigor del art. 114 de la Ley 13/1996, y que también en la sentencia de contraste la resolución del litigio dependía exclusivamente de que se entendiera o no exigible el requisito de reincoporación a la misma área de salud.

TERCERO.- La solución en derecho de la cuestión controvertida es la que ha dado la sentencia recurrida, por lo que el recurso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, debe ser desestimado. Así lo ha establecido esta Sala en reciente sentencia de unificación de doctrina de 27 de junio de 2000, tras un detallado razonamiento que hacemos nuestro. Como ya se había señalado en nuestras sentencias precedentes de 8 de mayo de 1987 y 7 de diciembre de 1989, la relación de trabajo (y lo mismo cabe decir en este punto de las relaciones de servicios de régimen estatutario) son relaciones de ejecución continuada en las que los cambios legales son aplicables en principio a los actos, situaciones o efectos futuros desarrollados en el marco de una relación constituida con anterioridad a la misma. Esta regla es de aplicación general a las relaciones o situaciones creadas o establecidas por tiempo indefinido si bien se ha atemperado por el legislador y por la jurisprudencia en los contratos por tiempo determinado, en los que se opta con frecuencia por el momento temporal de la celebración del contrato de trabajo. Tal carácter indefinido, que no deja lugar a dudas en la aplicación al caso de la indicada doctrina, tiene la situación de excedencia voluntaria que reconocen las disposiciones estatutarias del personal sanitario de la Seguridad Social para atender a los intereses particulares de los empleados.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA ESTHER F.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 11 de noviembre de 1999, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de julio de 1998 por el Juzgado de lo Social nº

16 de Valencia, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la CONSELLERIA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA GENERALITAT VALENCIANA, sobre RECLAMACION DE DERECHOS.

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