STSJ Aragón , 23 de Diciembre de 2003
Ponente | JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE |
ECLI | ES:TSJAR:2003:3428 |
Número de Recurso | 1123/2003 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 23 de Diciembre de 2003 |
Emisor | Sala de lo Social |
6 Rollo núm. 1123/2003 Sentencia núm. 1431/2003 MAGISTRADOS ILMO. SRES:
D. JUAN PIQUERAS GAYÓ
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a veintitrés de diciembre de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el recurso de suplicación núm. 1123 de 2003 (Autos núm. 460/2003), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 3 de octubre de 2003; siendo demandante Dª. María Rosa , sobre Prestación por Desempleo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. María Rosa , contra el Instituto Nacional de Empleo, sobre prestación por desempleo; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social 5 de Zaragoza, de fecha 3 de octubre de 2003, siendo el fallo del tenor literal:
"Estimar la pretensión de la demanda y declarar el derecho de la demandante María Rosa a la reanudación de la prestación por desempleo que tenía reconocida, condenando al demandado INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la referida prestación".
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
"1.- El 20 de septiembre de 1999 el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO reconoció a la demandante María Rosa una prestación contributiva por desempleo con efectos de 3 de julio de 1999 y una duración de 720 días, que percibió hasta el 30 de agosto de 2000 en que quedó interrumpida por darse de alta la demandante en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en el que permaneció de alta hasta el 28 de febrero de 2003.
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- El 6 de febrero de 2003 presentó solicitud de reanudación de la prestación por desempleo que fue denegada por resolución del INEM de 14 de marzo de 2003.
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- Contra dicha resolución la demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada el 19/05/2003.
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- Reclama que se le reconozca la reanudación por desempleo solicitada".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
La actora comenzó a percibir la prestación contributiva por desempleo con fecha de efectos el 3-7-1999 y una duración prevista de 720 días. El 30-8-2000 se suspendió este derecho por darse de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. El 28-2-2003 cursó la baja en este régimen, habiendo solicitado el 6-2-2003 la reanudación del abono de la prestación por desempleo, que se le denegó.
Contra la resolución denegatoria del INEM formuló demanda, estimada en la instancia. Y contra la sentencia a quo interpuso recurso de suplicación el INEM con un único motivo, en el que denuncia la infracción del art. 213.1.d) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) en la redacción conforme a la Ley 45/2002, de 12-12, alegando que esta norma es aplicable a la presente litis y conduce a la desestimación de la demanda.
La sentencia de instancia acoge la tesis de la actora y sostiene que el art. 213.1.d) de la LGSS, en la redacción conforme a la Ley 45/2002, no puede aplicarse de modo retroactivo al derecho de la actora a percibir la prestación por desempleo, argumentando que se trata de un derecho existente, aunque suspendido. Por ello, a su juicio, el plazo de 24 meses de trabajo por cuenta propia que constituye una nueva causa extintiva del derecho a la prestación por desempleo debe computarse desde la entrada en vigor de la Ley 45/2002. Y al no haber transcurrido en la fecha en que la demandante solicitó la reanudación de la prestación, debe reconocérsele ésta.
Esta Sala discrepa del Juzgado de instancia. En primer lugar, reiterada doctrina jurisprudencial ha sostenido que la legislación aplicable en materia de Seguridad Social es la vigente en el momento del hecho causante (sentencias del TS de 2-4, 10-4 y 11-10-1996, 17-12-1997 y 7-3-2001). Si la actora solicitó la reanudación de la prestación el 6-2-2003 no ofrece duda que le será de aplicación el art. 213.1.d) de la LGSS en la redacción vigente a la sazón, dada por la Ley 45/2002.
Y en cuanto a la aplicación retroactiva de las normas hay que distinguir entre la retroactividad auténtica o de grado máximo y la retroactividad impropia o de grado mínimo. La primera se produce cuando la norma pretende anudar sus efectos a situaciones de hecho producidas con anterioridad a la propia Ley y ya consumadas. En cambio, la retroactividad de grado medio o impropia se produce cuando la Ley incide sobre...
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