STSJ La Rioja 167, 7 de Marzo de 2006

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2006:167
Número de Recurso87/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución167
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00074/2006 Sent. Nº 74-2006 Rec. 87/2006 Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a siete de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 87/2006 interpuesto por el SERVICIO RIOJANO DE SALUD asistido del Ldo. de la Comunidad Autónoma de La Rioja contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 9 DE DICIEMBRE DE 2005 , y siendo recurrido D. Víctor asistido del Ldo. D. Fernándo Beltrán ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por el SERVICIO RIOJANO DE SALUD se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de La Rioja, contra D. Víctor en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 9 DE DICIEMBRE DE 2005 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS:

PRIMERO.- Don Víctor , fue nombrado médico ayudante de equipo quirúrgico de la especialidad de traumatología, el 30 de Diciembre de 1980.

SEGUNDO.- La Dirección Provincial del Insalud resolvió el pase de don Víctor a la situación de excedencia voluntaria desde el 31 de Diciembre de 1989.

TERCERO.- Por Real Decreto 1473/2001 de 27 de Diciembre , tuvo lugar el traspaso a la Comunidad Autónoma de La Rioja de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, entre ellos el puesto de trabajo del actor, que figura como médico especialista de cupo excedente voluntario por interés particular, corregida el 10 de Diciembre de 2002 para hacer constar excedente voluntario por incompatibilidad.

CUARTO.- Don Víctor presta servicios como funcionario de carrera, médico especialista de traumatología, en el complejo hospitalario San Millán-San Pedro de Logroño.

QUINTO.- En fecha 16 de Mayo de 2004 don Víctor solicitó su reincorporación a su plaza de traumatólogo de cupo, comenzando el 31 de Julio de 2004.

Dicha solicitud fue denegada por el gerente del Servicio Riojano de Salud, por no existir plaza vacante de médico ayudante de equipo quirúrgico de la especialidad de traumatología.

Don Víctor formuló Reclamación Previa contra la anterior resolución, desestimada por Resolución del gerente del Servicio Riojano de Salud de fecha 21 de Julio de 2004.

SEXTO.- Don Iván es jefe de cupo de traumatología en el complejo hospitalario San Millán-San Pedro de Logroño, y no cuenta con ayudante de traumatología en las intervenciones quirúrgicas.

F A L L O

Estimo la demanda formulada por don Víctor contra el Servicio Riojano de Salud, y en su virtud reconozco el derecho del actor a reintegrarse en la plaza de facultativo ayudante de cupo con efectos de la fecha de solicitud, 31 de Julio de 2004.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el SERVICIO RIOJANO DE SALUD, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 624 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 9 de diciembre de 2005 , estimando la demanda planteada frente al Servicio Riojano de Salud por el actor, Médico de cupo especialista en Traumatología, en situación de excedencia voluntaria, declaró su derecho a reintegrarse en la plaza de facultativo ayudante de cupo con efectos de 31 de julio de 2004, fecha de solicitud. Contra dicha sentencia se interpone por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en nombre y representación del SERIS, recurso de suplicación, que es impugnado por la contraparte.

SEGUNDO

Con carácter previo al estudio del recurso, y puesto que la demanda iniciadora del proceso se presentó el 24 de febrero de 2005, fecha en la que ya había entrado en vigor el Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , la Sala debe abordar de oficio la competencia funcional por ser una cuestión de orden público, sin que sea necesario oír nuevamente a las partes y al Ministerio Fiscal, acerca de la competencia de este orden jurisdiccional Social, porque ya fueron oídas en los presentes autos, en los que esta misma Sala dictó Sentencia nº 144/2005, de 7 de julio de 2005 , en la que declaró la competencia del Orden Jurisdiccional Social.

Esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre dicha cuestión competencial en numerosas ocasiones. Así, resolvió en su Sentencia nº 276/04, de 14 de octubre de 2004 (Recurso de suplicación nº 239/04 ), que, tras la entrada en vigor del Estatuto Marco, la competencia para conocer de los litigios suscitados entre la Administración sanitaria y su personal estatutario ya no correspondía a los órganos jurisdiccionales del orden Social, sino a los del orden Contencioso- Administrativo. Dicho criterio fue mantenido por la Sala en Sentencias nº 277/04, de 14 de octubre de 2004 (Recurso de suplicación nº 240/04); nº

281/04, de 19 de octubre de 2004 (R. S. nº 243/04), y nº 51/05, de 24 de febrero de 2005 (R.

S. nº 11/05 ), en todas las cuales se formuló un voto particular.

Con posterioridad a la primera de dichas sentencias, la Sala ha asumido la competencia (sin plantearse la cuestión) en reclamaciones sobre abono de cuotas colegiales correspondientes a períodos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en Sentencias nº 325/04 y 326/04, de 23 de noviembre de 2004 (Recursos de suplicación nº

304/04 y 302/04); nº 331/04, 333/04, 335/04, 340/04 y 341/04, de 30 de noviembre de 2004 (Recursos de suplicación nº 310/04, 316/04, 308/04, 303/04 y 309/04), y nº 358/04, de 23 de diciembre de 2004 (Recurso de suplicación nº 328/04 ).

A partir de la Sentencia nº 134/05, de 5 de julio de 2005 (R.S. nº 142/05), la Sala cambió razonadamente el criterio mantenido en aquellas primeras citadas sentencias, sosteniendo que la competencia para el conocimiento de las referidos litigios continuaba residenciada en el orden Social de la Jurisdicción, al no haber derogado la Ley 55/2003 el artículo 45.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo . Este nuevo criterio ha sido reiterado en Sentencias nº

142/05, 143/05, 144/05 y 145/05, de 7 de julio de 2005 (RR.SS. nº 122/05, 103/05, 115/05 y 143/05), nº 153-05, 154/05, 155/05 y 156/05, de 12 de julio de 2005 (RR.SS. nº 124/05, 133/05, 138/05 y 144/05), nº 163/05 y 164/05, de 14 de julio de 2005 (RR.SS. nº 156/05 y 157/05), nº 165/05, de 19 de julio de 2005 (R.S. nº 158/05), nº 247/05, de 8 de noviembre de 2005 (R.S. nº 224/05), nº 256/05, de 10 de noviembre de 2005 (R.S. nº 241-05), y nº 271/05, de 15 de noviembre de 2005 (R.S. nº 262/05 ). En todas ellas se hacía referencia al Auto nº

8/2005, de 20 de junio de 2005 , dictado por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, en Conflicto de Competencia nº 48/2005, que acordó declarar la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para conocer del litigio promovido por un Médico contra el Servicio Andaluz de Salud, sobre recorte de cartillas o cupo asignado y cese en las funciones como Jefe de Equipo, pero esta Sala mantenía su criterio, al no ser para ella vinculante el establecido en el referido auto.

Sin embargo, como ya ha señalado esta Sala en sus recientes Sentencias nº 15/2006, nº 16/2006 y nº 19/2006, las tres de fecha 2 de febrero de 2006 (recursos de suplicación núms. 33/06, 34/06 y 32/06, respectivamente ), la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, constituida en Sala General, ha dictado Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2005, bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis Ramón Martínez Garrido, en Recurso de Casación nº

39/2004 , interpuesto por la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos de Castilla y León contra Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 17 de febrero de 2004 , en conflicto colectivo referente al componente general del complemento especifico. Dicha Sentencia del Tribunal Supremo aprecia de oficio la excepción de incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para el conocimiento del litigio, casa y anula la sentencia recurrida y las actuaciones desde la presentación de la demanda, y remite a las partes a los Tribunales del Orden Contencioso- Administrativo.

En los fundamentos jurídicos segundo, tercero y cuarto de la citada Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2005 se razona lo siguiente:

"SEGUNDO.- La Ley 55/2003 promulgó el tanto tiempo esperado Estatuto Marco de Personal estatutario de los servicios de salud, norma que, según su art. 2.1 será "aplicable al personal estatutario que desempeñe su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las Comunidades Autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado". En su art. 1 califica la relación del personal afectado con su empleador como "relación funcionarial especial". Debiendo destacarse que la nueva Ley no proporciona ninguna definición, ni delimitación de lo que, en lo sucesivo, deba entenderse por personal estatutario, si es que tal grupo deba persistir como conjunto separado del resto de personal que presta servicios en...

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