STS, 9 de Febrero de 2001

PonenteMATEO DIAZ, JOSE
ECLIES:TS:2001:852
Número de Recurso8020/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 8020/1995, interpuesto por Industria Española del Aluminio, S.A. (INESPAL), contra la sentencia dictada el día 26 de septiembre de 1995, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 4750/1992, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a exacción parafiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Hacienda incoó acta, el 30 de septiembre de 1988, a Empresa Nacional del Aluminio, S.A., hoy Inespal, haciendo constar que dicha entidad presentó las declaraciones de producción y venta de aluminio, a los efectos del Decreto 662/1960, no incluyendo la totalidad de las operaciones sujetas, correspondientes a los años 1982 y 1983, y omitiendo las de 1984 y 1985, resultando, al tipo del 0'50% unas cuotas a ingresar de 14.069.633 ptas. (3º y 4º trimestres de 1982), 45.244.252 ptas. (año 1983), 54.671.955 ptas. (año 1984) y 65.575.395 ptas. (año 1985), más una sanción de 138.962.264 ptas., intereses de demora (69.053.881 ptas), originándose así una deuda tributaria de 387.577.580 ptas.

SEGUNDO

El Jefe de la Oficina Nacional de Inspección resolvió el 25 de mayo de 1990 confirmar las liquidaciones propuestas en las actas, interponiendo Inespal reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Central, que la resolvió en única instancia, por resolución de 25 de marzo de 1992, que la estimó parcialmente, anulándola y ordenando la práctica de nueva liquidación en la que debería tenerse en cuenta que no procedía sanción alguna.

TERCERO

A su vez, la indicada resolución fue objeto de recurso contencioso, que se tramitó ante la Sección 8ª de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, con el número 8020/1995, que lo desestimó por sentencia de 26 de septiembre de 1995.

CUARTO

Frente a la misma se formalizó recurso de casación por la entidad indicada, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 31 de enero de 2001 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque en la forma desordenada y deslavazada de que se hace eco el Sr. Abogado del Estado, al postular la inadmisibilidad del recurso, es lo cierto que la entidad recurrente ha aducido los siguientes motivos de casación, por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956:

  1. - Infracción del art. 64 de la Ley General Tributaria, por estar prescrita la exigibilidad del tributo.

  2. - Nulidad del Decreto 662/1960, de 31 de marzo, al haber quedado afectado por la Disposición Derogatoria de la Constitución de 1978. En el mismo sentido citó la entidad recurrente el art. 38 CE, relativo a la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado.

  3. - Vulneración del art. 31, apartado 4, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1985, de 25 de abril, relativo a que la interrupción no justificada de las actuaciones inspectoras, por más de seis meses, produce el efecto de que se entienda no producida la interrupción del plazo de prescripción como consecuencia del inicio de las mismas.

  4. - Infracción del art. 31 CE, que ha dejado sin base de aplicación el Decreto 662/1960.

SEGUNDO

En los apartados Décimo segundo y Décimo tercero del escrito de recurso se hace una crítica de la apreciación de la prueba efectuada por la instancia, en la que no puede entrarse, al no citarse el num. 3 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, única vía que impide revisar tal apreciación, siempre que hubiere sido arbitraria y hubiere causado indefensión.

Del mismo modo, el motivo relativo al supuesto quebrantamiento de la doctrina jurisprudencial no puede ser examinado, por cuanto las sentencias que se mencionan al efecto proceden de Tribunales inferiores, que no constituyen jurisprudencia a los efectos casacionales pretendidos, de conformidad con el art. 1.6 del Código Civil.

TERCERO

El problema suscitado en la instancia, y ahora reproducido en casación, se reduce a la legalidad de la exacción parafiscal a que se refería el Decreto 662/1960, de 31 de marzo, del que dimana el tributo reflejado en el acta de la Inspección.

Para centrar el problema es preciso recordar que la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales, de 26 de diciembre de 1958, preceptuó en su art. 3 que no podría establecerse ninguna tasa ni exacción parafiscal a no ser mediante Ley votada en Cortes, previendo en el art. 5 la adscripción de los rendimientos así obtenidos a un destino o aplicación concretos.

La propia Ley, Disposición Transitoria Primera previó que las tasas o exacciones parafiscales, entonces existentes, que no hubiesen sido establecidas por Ley quedarían suprimidas, a menos que se convalidaran, con o sin modificación, dentro del plazo de seis meses, posteriormente prorrogado mediante Decreto Ley 9/1959, de 9 de julio, hasta el 31 de diciembre siguiente.

La convalidación habría de hacerse mediante Decreto, por lo que no es de extrañar que inmediatamente, a raíz de tales preceptos, proliferaran normas, con dicho rango, encargadas de la misión de asegurar la legalidad de las tasas y exacciones afectadas por la exigencia de la Ley.

Así, ocurrió, ad exemplum, con los Decretos 133 y 144, ambos de 1960, y de la misma fecha, 4 de febrero, relativos a tarifas en materia de riego, y el Decreto 449/1960, de 17 de marzo, con respecto al cultivo del algodón.

La legalidad de los mismos ha sido reafirmada por una copiosa doctrina jurisprudencial, bastando con recordar la sentencia de 7 de junio de 2000, en cuanto a las tarifas de riego, y la de 4 de abril de 1991, para el cultivo del algodón, y las numerosas que en ellas se citan.

En dicha doctrina, reiterada por lo que se ha dicho, se examinó el problema de la pervivencia de la fuerza obligatoria de tales normas tras el advenimiento del sistema constitucional.

La respuesta fue siempre favorable al mantenimiento de la vigencia de las mismas, con el predicamento común de que no podían extenderse las garantías y exigencias del principio de reserva de Ley, consagradas en la Constitución, a un momento legislativo en que las mismas no eran exigidas por el ordenamiento -preconstitucional-, vigente, siempre que tales normas fueran compatibles con las exigencias del nuevo orden constitucional.

Una constante jurisprudencia, tanto de esta Sala como del propio Tribunal Constitucional, así lo ha venido afirmando, por lo que no puede ponerse en duda la vigencia del Decreto 662/1960, que sirvió de cobertura a la liquidación impugnada.

CUARTO

Después de cuanto se acaba de exponer es manifiesta la improcedencia de los motivos 2 y 4 alegados por la entidad recurrente.

En cuanto a los motivos 1 y 3, se alega prescripción de la exigibilidad del tributo, a la vista primero del transcurso del plazo de 5 años establecido por el art. 64 de la Ley General Tributaria, y segundo de la paralización, superior a 6 meses, de la actuación inspectora, lo que, conforme a los preceptos que se citan, privó de efectos interruptores de la prescripción a la mencionada intervención de la Administración.

En consecuencia, siempre según dicha tesis, cuando el Jefe de la Oficina de la Inspección confirma la liquidación impugnada, el día 25 de mayo de 1990, habían prescrito los tributos correspondientes a los años 1982, 1983, 1984 y 1985, por transcurso del plazo de cinco años.

Para resolver esta cuestión, no planteada en la instancia, pero de examen obligado, dado la posibilidad de controlar de oficio la existencia de la prescripción del derecho de la Administración a exigir las deudas tributarias debemos partir del Decreto 662/60, cuyo artículo 5 indica que, en el caso, entre otros, de las ventas de aluminio, la obligación de contribuir nace "al realizar la facturación correspondiente a las ventas de que se trate por las empresas productoras de aquéllos (-productos-)".

A su vez, el art. 9.2 de la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales, de 26 de diciembre 1958 disponía que las tasas y exacciones parafiscales que no tengan señalado plazo expreso para su pago serán exigibles en el de 8 días a contar desde la notificación.

El propio Decreto citado, en su art. 4 fijaba el tipo exigible, en el caso del aluminio, en el 0'50%.

Por tanto, el importe del tributo era conocido por la entidad contribuyente cuando realizaba la facturación, sin mas que aplicar el tipo indicado, disponiendo de 8 días para el abono de la exacción.

Dado que el expediente se inicia con el acta de la inspección, y que no figuran en el mismo las facturaciones de los periodos liquidados, hemos de situarnos en la hipótesis mas favorable para el contribuyente, que es la de entender realizadas las facturaciones el día 31 de enero de 1982, para el supuesto de tal año.

El plazo de 8 días para abono concluiría el día 12 de enero de 1983, por lo que, no habiendo interrupciones acreditadas en el expediente, el 12 de enero de 1988 prescribió el derecho de la Administración, toda vez que el acta de la Inspección se incoó el 30 de septiembre del mismo año.

Por las mismas razones, en cuanto al año 1983, la prescripción se hubiera producido el 13 de enero de 1989, por lo que el acta interrumpió eficazmente la prescripción en la fecha señalada del 30 de septiembre 1988.

Mucho menos están prescritos los demás periodos.

Por tanto, el motivo debe ser acogido parcialmente, para el ejercicio de 1982.

QUINTO

Se alega también prescripción de las liquidaciones al haber estado paralizadas las actuaciones inspectoras desde el 21 de octubre 1988 (fecha de las alegaciones posteriores de la empresa contribuyente, dado que no consta la fecha de notificación del acta definitiva) hasta el 29 de mayo de 1990 (fecha de notificación del acto administrativo de liquidación tributaria, practicada por el Jefe de la Dependencia y datado en 6 de marzo de 1990).

Al no haberse practicado actuación alguna en ese intervalo (no consta ni en el expediente ni en la resolución de 6 de marzo de 1990) es manifiesto la procedencia de aplicar el art. 31.4 del Reglamento General de Recaudación, Real Decreto 939/1985, de 25 de abril, citado como infringido.

En consecuencia el acta de inspección no interrumpió plazo alguno de prescripción y por tanto, hay que declarar prescrito el derecho a liquidar, además del ya anulado ejercicio de 1982, los de 1983, 1984 (cuya prescripción se produciría el 11 de enero de 1990), subsistiendo únicamente la legitimidad de la liquidación correspondiente a 1985, pues el plazo de prescripción quedó interrumpido el 29 de mayo de 1990.

SEXTO

La nulidad de las liquidaciones correspondientes a 1982, 1983 y 1984 implica también la de la sanción impuesta, pues en ella se tuvo en cuenta el incumplimiento de los deberes fiscales de dichos años.

SÉPTIMO

La estimación del recurso lleva consigo la preceptiva declaración de no haber lugar a condena en costas, a tenor del art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación 8020/1995, interpuesto por Industria Española de Aluminio, S.A., contra la sentencia dictada el día 26 de septiembre de 1995, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 4750/1992, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, la que casamos, declarando prescrito el derecho de la Administración a exigir la liquidación de las exacciones correspondientes a 1982, 1983 y 1984, declarando también nula la sanción impuesta, manteniendo el resto de los fundamentos de la sentencia recurrida.

Sin declaración de condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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