ORDEN de 13 de julio de 2005, por la que se determinan los criterios que han de regir la evaluación de las especies de la flora y fauna silvestres amenazadas.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial
Rango de LeyOrden

La entrada en vigor del Decreto 151/2001, de 23 de julio, por el que se crea el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias, ha supuesto un decisivo paso en la protección de las especies en nuestro Archipiélago. En este sentido, no sólo ha significado la aprobación de un registro administrativo de especies cuya elaboración, gestión y actualización corresponde a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial del Gobierno de Canarias, sino también el otorgamiento de un estricto régimen jurídico de protección para la flora y fauna silvestre amenazada, dimanantes de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres y sus reglamentos de desarrollo, en especial el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, aprobado mediante Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, y sus actualizaciones sucesivas.

Desde el punto de vista procedimental, la disposición reglamentaria que da nacimiento al Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias (en adelante CEAC), en desarrollo de la normativa básica estatal, articula el procedimiento administrativo para la inclusión o exclusión de una especie, subespecie u otro tipo de población en el CEAC, e, incluso, el cambio de categoría dentro del mismo, que puede iniciarse a instancia de cualquier persona física o jurídica, pública o privada, y en el que la justificación técnica o científica adquiere especial relevancia. En este sentido, la categoría de amenaza es un indicativo real de la urgencia de conservación, al constituir un referente sobre las prioridades de actuación y la distribución de recursos para evitar la desaparición de elementos amenazados de la biodiversidad.

No obstante ello, se hace preciso instaurar criterios técnicos que aporten luz al proceso de evaluación, previo al procedimiento administrativo de catalogación de las especies amenazadas, regulado en los artículos 2 y 3 del Decreto 151/2001, de 23 de julio, en desarrollo de las previsiones contenidas en la citada disposición normativa. En virtud de ello se aprobó la Orden de 25 de septiembre de 2003, por la que se dictan criterios para evaluar las especies amenazadas de Canarias, que sirvió de base para evaluar todas las especies catalogadas hasta el momento como amenazadas. Tras la experiencia acumulada con dicha normativa y una vez realizado el ejercicio técnico de evaluación con varias especies catalogadas, conviene afinar algunos aspectos de la citada Orden y desarrollar otros, a fin de aclarar mejor los criterios utilizados y asegurar un procedimiento más coherente y objetivo.

Visto el Reglamento Orgánico de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, aprobado por Decreto 20/2004, de 2 de marzo.

La Disposición Final Primera del Decreto 151/2001, de 23 de julio, por el que se crea el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias, faculta a esta Consejería para el desarrollo reglamentario del citado Decreto, dictando a tal efecto las normas precisas para su aplicación.

Visto el artículo 32.c) de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

En su virtud, teniendo en cuenta las competencias otorgadas a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial en cuanto a la dirección de la política medioambiental y de conservación de la naturaleza en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias,

D I S P O N G O:

Artículo 1 De las especies objeto de evaluación.
  1. Las especies, subespecies u otras poblaciones naturales incluidas en el Banco de Datos de Biodiversidad, que tengan la consideración de silvestres y nativas de las Islas Canarias o de sus aguas circundantes, que posean elementos de reconocimiento claros y diferenciadores, deberán ser objeto de una evaluación acerca de su riesgo de extinción antes de ser incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias. Dicha evaluación deberá sustentarse siempre en estimaciones científicas fiables y suficientes acerca de la distribución y tamaño poblacional de la especie.

  2. En ningún caso serán objeto de evaluación las especies exóticas, las que no hayan sido científicamente descritas ni las poblaciones híbridas, y tampoco podrán evaluarse como "en peligro de extinción", "sensibles a la alteración de su hábitat" o "vulnerables" las especies no residentes, las visitantes esporádicas, las periféricas y las especies nativas que habiendo colonizado recientemente las islas o sus aguas circundantes, todavía no han conseguido asentarse como residentes.

  3. La evaluación de una especie o población deberá hacerse bajo criterios de ámbito suprainsular de conservación y afectará siempre al conjunto de individuos presentes en el archipiélago canario y sus aguas circundantes, teniendo en cuenta las definiciones contempladas en el anexo de la presente Orden.

Artículo 2 Clasificación de las especies a los efectos de su evaluación.
  1. Las especies podrán incluirse, a los meros efectos de su evaluación, en las categorías de "presuntamente extinguida", "en peligro de extinción", "sensibles a la alteración de su hábitat", "vulnerables" y de "interés especial".

  2. La categoría "presuntamente extinguida" se corresponde con especies desaparecidas de Canarias de las cuales no se ha visto ningún ejemplar vivo en la naturaleza durante las últimas décadas y su hábitat conocido está muy disminuido o desaparecido, o con especies de las que se tiene constancia de la desaparición del último ejemplar reproductor que vivía en Canarias en condiciones silvestres.

  3. Las categorías "en peligro de extinción", "sensibles a la alteración de su hábitat" y "vulnerables" se corresponden con especies...

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