SAP Guipúzcoa 2174/2005, 19 de Mayo de 2005

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2005:653
Número de Recurso2176/2005
Número de Resolución2174/2005
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Núm.Ilmos/as. Sres/as.

D/ña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/ña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/ña. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN, a diecinueve de mayo de dos mil cinco.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 174/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia-San Sebastián , seguido a instancia de Dª. Melisa (demandante-apelante), representada por la Procuradora Dª. Beatriz Lizaur Suquia y defendida por el Letrado D. José Antonio de la Hoz Uranga, contra EUSKO TRENBIDEAK-FERROCARRILES VASCOS S.A. (demandada-apelada), representada por la Procuradora Dª. María Luisa Linares Farias y defendida por el Letrado D. Juan Antonio Sánchez Flores, y GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (demandada-apelada), representada por el Procurador D. Rafael Stampa Sánchez y defendida por el Letrado D. Enrique Pina Rubio; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 10 de diciembre de 2004 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 10 de diciembre de 2004 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia-San Sebastián dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Desestimando como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora LIZAUR, en nombre y representación de Dña. Melisa , debo absolver como absuelvo a las demandadas de las pretensiones de la demanda, debiendo abonar la actora las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 17 de mayo de 2005.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE PEÑALBA OTADUY, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta ciudad pronunció sentencia, en fecha 10 de diciembre de 2004 , en la que desestimaba la demanda interpuesta por Dª. Melisa en ejercicio de una acción por responsabilidad civil extracontractual contra EUSKOTREN y GROUPAMA PLUS ULTRA por considerar que no se dan los requisitos necesarios para la viabilidad de la acción por cuanto no es exigible a la empresa explotadora de la línea que tenga en todo momento y ocasión un servicio de limpieza permanente en todos y cada uno de los vagones, y sí cabe exigir a la demandante que tuviera la atención debida para percatarse de la presencia de un resto de fruta en el suelo del vagón.

Frente a la sentencia de instancia se alza la parte demandante interponiendo recurso de apelación e interesando que se dicte una sentencia revocatoria de la de primera instancia dictándose otra por la que se condene a EUSKOTREN a indemnizarle en la cantidad de 14.694,71 más los intereses legales correspondientes.

Si bien la parte apelante formula su motivo de oposición bajo el epígrafe de error en la valoración de la prueba, y efectúa alguna consideración en relación a que de lo actuado resulta demostrado que no era necesario validar el ticket para acceder al vagón de EUSKOTREN en la estación de Irún, el grueso del motivo de recurso se centra en rebatir las conclusiones jurídicas extraídas por el Juzgador de Instancia a la vista de la forma en que se produce su caída, tal y como viene recogida en el fundamento jurídico quinto de la sentencia. Por tanto, estaríamos propiamente ante un error en la aplicación del derecho porque, en la medida en que los vagones son propiedad de EUSKOTREN y a ella le incumbe el estado de limpieza de los mismos, a ella le es atribuible la responsabilidad de la existencia de dichas cáscaras en el suelo del vagón,correspondiendo a la entidad apelada la carga de acreditar que había adoptado todas las medidas necesarias para que el riesgo causado por la conducta omisiva de sus empleados no se transformase en siniestro y, no habiendo sido así, debe pechar con las consecuencias del mismo.

La parte apelada se opone al recurso de apelación deducido de contrario, y solicita la confirmación de los pronunciamientos recogidos en la sentencia impugnada, con expresa condena en las costas de apelación a la parte apelante. Defiende la actora que de la prueba practicada no queda acreditado que la causa de la caída fuera debida al resbalón provocado por la existencia de una cáscara de fruta en el suelo del vagón. Considera que, en todo caso, adoptó todas las medidas a su alcance para evitar sucesos como el acaecido a la actora (sus instalaciones estaban en perfectas condiciones, los vagones contaban con papeleras, y se había limpiado la unidad la noche anterior). La responsabilidad sería imputable a la persona que tiró la cáscara, sin que le sea exigible a ella la prestación exhorbitante de contar con una persona en cada vagón que vigile que se utilizan las papeleras o mantener un servicio de...

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