STS, 27 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha27 Noviembre 2002

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Alonso contra sentencia de 5 de octubre de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 18 de junio de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 11 en autos seguidos por D. Alonso frente a SEGUR IBERICA, S.A. sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de junio de 2001 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 11 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Alonso contra SEGUR IBERICA SA, en reclamación por despido, declaro la procedencia del despido efectuado, sin derecho del trabajador a indemnización ni salarios de tramitación, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- D. Alonso ha venido prestando sus servicios por cuenta de la demandada SEGUR IBERICA SA desde el 1 de julio de 1992, con la categoría de Vigilante de Seguridad y percibiendo una retribución mensual de 140.058 pts. con p. pagas extras. SEGUNDO.- El actor suscribió un contrato de fomento del empleo y, posteriormente otro por obra o servicio determinado, desarrollando sus funciones en la instalaciones de Telefónica SA de la c/ General Perón en jornada de mañana, tarde y noche, de lunes a domingos, con los siguientes horarios: Mañana: 7,00 HS a 15,00 HS de lunes a viernes. Tarde: 15,00 HS a 23,00 HS de lunes a viernes. Noche: 23,00 HS a 07,00 HS de lunes a viernes. De 7,00 HS a 19,00 HS sábados, domingos y festivos. Cada seis meses se accedía al turno de mañana alterando el resto de los meses la tarde y noche. TERCERO.- Mediante carta fechada el 9 de abril del 2001, notificada ese mismo día la empresa comunica al actor que procede a su despido, en base a los siguientes hechos: El día 21.3.2001, tenía Vd. asignado servicio en el edificio de la Cía telefónica sito en la calle general Perón, 38 (Edificio Masters II), entre las 15 y las 23 horas. A las 20:00 horas, encontrándose Vd. en el centro de control de seguridad del referido edificio, se personó el Inspector de servicios de Segur Ibérica, SA D. Gregorio junto con el vigilante de seguridad D. Iván, advirtiendo ambos que tenía Vd. dos vasos de Whisky y estaba en estado de embriaguez. Al ser interrogado por el contenido de los mismos, Vd. contestó de manera vacilante, dado su estado, diciendo que era manzanilla. A las preguntas del Inspector sobre el whisky Vd. tiró uno de los vasos por el W. C. existente en el centro de control diciendo que ya no podría decir que el contenido del mismo era alcohol sino manzanilla. Alas 20:40, se incorporó al escenario de los hechos otro inspector de la empresa, D. Raúl, quien una vez puesto al corriente por el Sr. Gregorio comprueba su estado de embriaguez y que el contenido del vaso que quedaba era Whiski. Seguidamente fue Vd, relevado del servicio. Los hechos descritos le hacen estar incurso en una falta muy grave tipificada en el artículo 57.8 del convenio colectivo nacional de empresas de seguridad. La sanción que se le impone, a tenor del artículo 58.3 c) del aludido convenio colectivo, es la de despido, el cual surtirá efectos el día de hoy. CUARTO.- El actor estaba de servicio el día 21.3.01, en turno de 15 a 23 horas, en el edif. de la Comp. Telefónica sito en la c/ General Peron, 38 (Edificio Masters II). Avisado por un empleado de telefónica, se personó en dicho Edificio el Inspector de Segur Ibérica D. Gregorio, dirigiéndose al Centro de Control de Seguridad donde estaba prestando sus servicios el Sr. Alonso, encontrando sobre una mesa dos vasos de Whiski y al actor con síntomas de embriaguez. Preguntado el actor sobre dichos vasos, intentó esconder uno de ellos detrás de una impresora. A otro de los vasos lo arroja por la taza del W.C., manifestando que era de manzanilla. El inspector Raúl olió los vasos y comprobó que su contenido era Whiski. El actor estaba embriagado y se le entregó un escrito relevándolo del servicio a lo que no accedió el demandante, continuando en el servicio hasta las 11 de la noche. QUINTO.- E actor no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores ni la ha ostentado en el año inmediatamente anterior al despido. SEXTO Celebrado el preceptivo acto de conciliación finalizó sin efecto".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 2001 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Alonso representado por el Letrado D. ALBERTO MANSINO MARTIN frente a la sentencia dictada por el Juzgado de los Social número Once de los de Madrid, de fecha 18 de junio de 2001, en virtud de demanda interpuesta por D. Alonso, contra SEGUR IBERICA S.A., en reclamación sobre DESPIDO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Alonso se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de junio de 1998.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de julio de 2002 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Juzgado social núm. 11 de Madrid, dictó sentencia de 18 junio 2001 (autos 323/01) por la que desestimaba demanda de despido interpuesta por don Alonso, frente a su empleadora Seguir Ibérica SA, desde 1992, como vigilante.

  1. El trabajador interpuso suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya Sala de lo social dictó la sentencia de 5 octubre 2001 (rollo 4303/01). El fallo fue igualmente desestimatorio del recurso. Por lo que confirmó la sentencia del Juzgado.

  2. Contra esta última resolución interpone el trabajador, ante este Tribunal Supremo, recurso de casación para la unificación de doctrina. Propone como contradictoria la sentencia dictada por el mismo TSJ, en 2 junio 1998 (rollo 2660/98). Hubo alegaciones impugnatorias de la empresa recurrida. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, propuso la desestimación del recurso.

  3. Tendremos que constatar, ante todo, si concurre el presupuesto procesal de la contradicción, es decir, y según los términos en que se expresa el art. 217 LPL, que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticas, las sentencias comparadas hayan emitido pronunciamientos distintos.

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida parte de los siguientes hechos probados. El actor prestaba servicios en una empresa de seguridad, como vigilante; desarrollaba sus funciones en las instalaciones de Telefónica SA, calle del General Perón, núm. 38. Fue despedido mediante carta de 9 abril 2001, entregada en esa misma fecha. Se le imputaba lo siguiente: que el día 21 marzo 2001, tenía asignado su servicio entre las 15 y las 23 horas; a las 20'00, encontrándose el interesado en el centro de control de seguridad del referido edificio, se personó un Inspector de la empleadora, junto con un Vigilante de seguridad, advirtiendo ambos que tenía dos vasos de whisky y "estaba en estado de embriaguez"; al ser interrogado por el contenido de esos vasos, contestó de manera vacilante, dado su estado, diciendo que era manzanilla; a las preguntas del Inspector sobre el whisky tiró uno de los vasos por el w.c. existente en el centro de control, diciendo que ya no podría decir que el contenido del mismo era alcohol sino manzanilla; a las 20'40, se incorporó al escenario de los hechos otro Inspector de la empresa, quien una vez puesto al corriente por el anterior, comprueba su estado de embriaguez y que el contenido del vaso que quedaba era whisky; seguidamente, fue relevado del servicio; los hechos descritos le hacen estar incurso en una falta tipificada en el articulo 57.8 del Convenio colectivo nacional de empresas de seguridad; la sanción que se le impone, a tenor del articulo 58.3.c/ del aludido Convenio, es la de despido, el cual surtirá efectos el día de hoy.

  1. La convicción formada por el juez social fue del siguiente tenor: el actor estaba de servicio el día 21.3.01, en turno de 15 a 23 horas, en el edificio de la compañía Telefónica sito en General Perón, 38; avisado por un empleado de Telefónica, se personó en dicho edificio un Inspector de la empresa, dirigiéndose al Centro de Control de Seguridad, donde estaba prestando sus servicios el Sr. Alonso, encontrándose sobre una mesa dos vasos de whisky y al actor con síntomas de embriaguez; preguntado el actor sobre dichos vasos, intentó esconder uno de ellos detrás de una impresora; a otro de los vasos lo arrojó por la taza del w.c., manifestando que era de manzanilla; otro Inspector olió los vasos y comprobó que su contenido era whisky; el actor estaba embriagado y se le entregó un escrito relevándolo del servicio a lo que no accedió el demandante, continuando en el servicio hasta las 11 de la noche.

  2. El sus fundamentos jurídicos, la sentencia de suplicación recurrida afronta el motivo según el cual, se ha quebrantado el ET, art. 54.2.f/, donde se requiere, para la apreciación de la causa de despido en él descrita, las notas de habitualidad y de repercusión negativa en el trabajo; a lo que responde que la empresa no ha acudido al mencionado precepto estatutario, sino a las normas específicas del Convenio colectivo, donde se califica de falta muy grave "la embriaguez probada, vistiendo de uniforme" (art. 57.8); añadiendo que la causa descrita en el Convenio es una mera especificación del art. 54.1 del ET, cuando habla de incumpliendo contractual grave y culpable, adecuada a la singularidad del sector en el que ha de ser aplicada; además, prosigue la sentencia, la conducta del trabajador no tiene por qué ser incardinada necesariamente en el art. 54.2.f/ ET, sino que puede -y debe- englobarse dentro de la más genérica definida en el art. 54.2.d/ -"transgresión de la buena fe contractual"-; donde tiene pleno encaje el comportamiento del empleado, pues habiéndosele encomendado funciones de vigilancia y seguridad, como vigilante, en un centro de control de seguridad, es sorprendido en estado de embriaguez, con la consiguiente merma en sus capacidades de reacción y apreciación de la realidad, poniendo con ello en riesgo la seguridad de las personas y bienes sujetos a su vigilancia, amén de que también está en juego la estima, la competencia y la profesionalidad de la empresa para la que se trabaja, habida cuenta de que aquella conducta llegó a conocimiento del empleador a través de un trabajador de la empresa principal, quien avisó del estado etílico de actor, el cual además no cumplió la orden de relevo; pónese, finalmente, de relieve, que no se contradice otras sentencias de la misma Sala, entre las que cita la de 2 junio 1998, referida a un sector distinto, el de la enseñanza, pues son obvias las diferencias entre ambos sectores laborales (esa sentencia es, como veremos, la que se ha señalado como referente contradictorio).

TERCERO

1. La sentencia de contraste, que es cabalmente la recién citada del TSJ de Madrid, de 2 junio 1998, contempla el caso de un ordenanza que trabaja en el IES de Torrejón de Ardoz (Madrid), desde 1974. Se le instruyó un expediente disciplinario, que dio lugar a un acuerdo de la Subsecretaria del Ministerio de Educación, donde se alude al envío de un pliego de cargos donde se le imputaba: 1º, Manifiesta insubordinación, el día 1.4.97 consistente en dirigirse de malos modos a los Jefes de Estudios presentes, profiriendo gritos y desobedeciendo la orden de que se retirase de la dependencia.- 2º. La embriaguez durante el servicio, en la fecha indicada; también se indica que la conducta del trabajador es constitutiva de falta muy grave contemplada en el Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Educación (BOE 2.12.94); pues el art. 43.c.2) habla de "La manifiesta insubordinación individual o colectiva" y el art. 43.c.8) menciona "La embriaguez o drogadicción durante el servicio, malos tratos de palabra u obra o actos graves de conducta que, por cualquier circunstancia, sea incompatibles con la función que desempeñen"; agregando que "tal actitud constituye un incumplimiento contractual grave y culpable, tal y como se contempla en el art. 54.2, letras b), c) y f) del Estatuto de los Trabajadores"; por lo que se le impone la sanción de despido prevista en el art. 44.c del Convenio colectivo, debiendo abandonar la vivienda en el plazo de un mes.

  1. El juez social elevó a la condición de hechos probados lo siguiente: que el actor en la fecha de 1.4.97, se dirigió a las dependencias de la Jefatura de estudios del IES "Las Veredillas", de Torrejón de Ardoz, en estado de embriaguez, donde se encontraban el jefe de estudios nocturno y dos jefes de estudios adjuntos, dirigiéndose a ellos, profiriendo gritos y de malas maneras, al entender que no se tomaban medidas de seguridad en el centro, sin que pese a los requerimientos para que moderase su actitud se calmara o modificase su conducta respecto de ellos; añadiendo que el actor ha protagonizado en otras ocasiones hechos similares al objeto de sanción, siendo de destacar la sanción de inhabilitación para el ascenso por un periodo de dos años, que se le impuso en diciembre de 1989, como consecuencia de su estado de embriaguez; de igual modo se le ha llamado la atención por embriaguez en varias ocasiones al haber existido quejas de los alumnos, padres y profesores respecto a su comportamiento.

  2. La sentencia de suplicación descarta los añadidos últimos, porque no fueron imputados en la comunicación de despido. Y en cuanto al tema que aquí interesa, se destaca que no concurren las notas que exige el art. 54.2.f/ del ET para calificar la conducta del obrero como culpable y grave, a saber, que sea habitual, y que repercuta en el trabajo; "no siendo válida a efectos de despido la conducta tipificada como falta muy grave en el Convenio colectivo aplicable, en su art. 43,c,8/: «la embriaguez o drogadicción durante el servicio»"; debiendo subrayarse que el texto estatutario constituye "un mínimo de derecho necesario, por lo que no puede ser sancionada con una mayor dureza la embriaguez por ningún Convenio colectivo, careciendo por tanto de eficacia la sanción de despido que según el art. 44.c del aplicable en este caso, puede llevar aparejada la falta expresada de conformidad con lo establecido en el art. 9.3 de la Constitución y en el art. 3.1 del ET, sin perjuicio de que sí pueda el Ministerio sancionar la conducta del trabajador conforme a derecho, imponiéndole cualquiera de las demás sanciones prevenidas para las faltas muy graves en la misma norma convencional..."

CUARTO

1. La comparación entre ambos fallos muestra que no se da la identidad sustancial de que habla el art. 217 LPL, en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones.

  1. En efecto: es cierto que intenta aislarse un tema común, cual es la posibilidad de que un convenio de rama (en este caso el de empresas de seguridad; en el otro, el del personal del Ministerio de Educación) pueda definir o configurar el estado de embriaguez, como falta muy grave, tributaria, si la empresa opta por ello, del despido del trabajador afectado; y lo haga en manera diferente, en cuanto a exigencias, a lo pedido por el ET, en su art. 54.2.f/. Lo que obviamente nos llevara a contraponer la generalidad de sectores que tiene en cuenta el precepto estatutario, y la especialidad o peculiaridad de las empresas cuyos convenios de rama han creído necesario definir el estado de embriaguez aludido de manera más genérica. Ahora bien: la casación unificadora no ha sido diseñada por el legislador en manera tal, que quepa el planteamiento de cuestiones de principio, sin el soporte de una previa identidad sustancial de los hechos, los fundamentos y las pretensiones de los litigios contrastados. Todo esto último, según la dicción clara del precepto procesal citado, es algo indispensable; y es además algo de muy difícil presencia en el caso.

  2. Así es desde luego. Mientras en una hipótesis (sentencia de contraste) el trabajador es un vigilante uniformado y que además presta su servicio nada menos que en el centro de seguridad del edificio vigilado, donde están los servicios de una explotación tal sensible como la comunicación telefónica. En la otra hipótesis (sentencia de contraste) se trata de quien es ordenanza en un Instituto, cuyas funciones poseen una trascendencia enormemente menor, desde el punto de vista de la seguridad. Lo que impide concluir la identidad de que estamos hablando.

QUINTO

Lo anterior conduce, oído el Ministerio Fiscal, a establecer la ausencia del requisito de la contradicción, pedido por el art. 217 LPL; a ello nos ha llevado un análisis detenido del caso, con la consecuencia de que confirmada en este momento procesal la falta del presupuesto de mérito, el fenómeno equivale a una causa de desestimación en cuanto al fondo, según jurisprudencia reiterada. Sin costas, según el art. 233 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Alonso contra sentencia de 5 de octubre de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 18 de junio de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 11. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

14 sentencias
  • STSJ La Rioja 53/2018, 1 de Marzo de 2018
    • España
    • 1 March 2018
    ...más desfavorables que las que resultarían de la aplicación del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores . A este respecto la STS 27/11/02 (RJ 2003/1639) señala que es posible que un Convenio de rama pueda definir o configurar una de las causas de despido genéricamente (en aquel caso el ......
  • SJS nº 4 434/2018, 12 de Septiembre de 2018, de Palma
    • España
    • 12 September 2018
    ...repercusiones que derivan de la propia especificidad y particularidad de los distintos sectores productivos. A este respecto la STS 27-11-2002 (RJ 2003/1639) señala que es posible que un Convenio de rama pueda definir o configurar una de las causas de despido genéricamente (en aquel caso el......
  • STSJ La Rioja 11/2023, 19 de Enero de 2023
    • España
    • 19 January 2023
    ...se estableciesen normas punitivas más desfavorables que las que resultarían de la aplicación del artículo 54 del ET. A este respecto la STS 27/11/02 señala que es posible que un Convenio de rama pueda def‌inir o conf‌igurar una de las causas de despido genéricamente, como falta muy grave, t......
  • SJS nº 4 189/2018, 3 de Abril de 2018, de Palma
    • España
    • 3 April 2018
    ...repercusiones que derivan de la propia especificidad y particularidad de los distintos sectores productivos. A este respecto la STS 27-11-2002 (RJ 2003/1639) señala que es posible que un Convenio de rama pueda definir o configurar una de las causas de despido genéricamente (en aquel caso el......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR