STS, 22 de Mayo de 1995

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso3318/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Luiscontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª) que le condenó por delito de estupro, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurridos, la acusación particular Dª. Alfredoy D. Lorenzo, estando dicho recurrente y recurridos representados, respectivamente, por el Procurador Sr. D. Eduardo MORALES PRICE, y Dª. Aurora ESQUIBIAS YUSTE.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 27 de los de Barcelona instruyó Diligencias Previas número 3.467/93 contra Luisy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª) que, con fecha 19 de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

PRIMERO

"Que el acusado Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo libidinoso y en fechas no determinadas comprendidas entre Julio de 1.991 y Noviembre de 1.993, en su propio domicilio sito en Vilanova i la Geltrú y en el de la menor sito en Barcelona, sometió, aprovechando la confianza que le tenía por su parentesco, a su sobrina María Dolores, nacida el 13-11-78, a diversos tocamientos en las piernas, incluso cuando estaban sentados ambos en la mesa con otros familiares, así como a tocamientos por todo el cuerpo y besos en el pecho cuando conseguía estar a solas con ellas, llegando en alguna ocasión a hacerle tocar los genitales. Asimismo el acusado llevó a María Doloresa un lugar solitario de la carretera del Tibidabo, donde le pidió que se masturbara con él y, al no conseguir sus propósitos, se masturbó en presencia de la menor. En otra ocasión le pidió que le acompañase a un "meublé" para poder hablar y "jugar" juntos tranquilamente , así como que se dejara desvirgar por él. El acusado, al notar el rechazo de la menor, insistió en sus lúbricos deseos acosándola tanto con su presencia como por teléfono, preguntándole a la misma si no se masturbara cuando conversaba telefónicamente".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luiscomo autor responsable de un delito de estupro precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de trescientas mil pesetas de multa (300.000 ptas.) con 60 días de arresto sustitutorio en caso de impago e insolvencia, y al pago de las costas procesales incluídas las de la acusación particular.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por el acusado Luis, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Luisbasó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se interpone al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del precepto constitucional contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, que consagra la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Se interpone por infracción de Ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de precepto penal sustantivo, en concreto el artículo 346 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto y la parte recurrida, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el 11 de Mayo de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aduce en el motivo inicial del recurso, que es introducido al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del precepto del artículo 24.2 de la Constitución que consagra la presunción de inocencia. Alega el recurrente no ser suficiente para desvirtuarla el único testimonio de la presunta víctima que, además no ofrece ningún elemento corroboratorio de carácter objetivo de sus afirmaciones.

La doctrina de esta Sala viene acogiendo el valor probatorio del testimonio de la víctima del hecho como apto para desvirtuar la inicial presunción de inocencia que a todo acusado protege, sobre todo en delitos de agresión sexual que, de ordinario, tan solo son presenciados por las propias víctimas y teniendo en cuenta que, no aceptar esos testimonios alentaría, como ha recogido la jurisprudencia constitucional, un impunismo inaceptable y, de otra parte, que ya han pasado los tiempos en que se pudiera admitir la validez del principio "testis unus, testis nullus", exponente de una rigidez probatoria bien contrapuesta a la ausencia de prueba tasada que informa el sistema probatorio del proceso penal español (sentencias de 13 de Mayo de 1.992 y 26 de Mayo de 1.993). Ahora bien, en el caso de un único testimonio de signo acusatorio, han de extremarse por el tribunal sentenciador las precauciones de tal modo que se constate siempre que no aparezcan en el caso razones objetivas que invaliden las afirmaciones del testigo y provoquen dudas en el tribunal, que le obstaculicen formar su convicción. Repetidamente se ha venido exigiendo a tales fines de aseguramiento que no se presenten obstáculos a la credibilidad subjetiva que se deriven de unas previas relaciones entre acusdo y víctima que permitan deducir en la segunda móviles de resentimiento, enemistad, animadversión o deseos de venganza que priven su testimonio de la aptitud de generar la certidumbre necesaria para la convicción del juzgador, que el testimonio sea verosímil y corroborado por datos objetivos de carácter periférico, y que las afirmaciones incriminatorias sean persistentes, plurales, prolongadas en el tiempo, sin ambigüedades y sin contradicciones (sentencias de 26 de Mayo y 9 de Septiembre de 1.992).

En el caso presente el tribunal sentenciador contó exclusivamente con el testimonio incriminatorio de la joven que se afirma víctima de los hechos. No se observa en sus relaciones previas, y en las de sus familiares más cercanos con el inculpado, datos que permitieran sospechar móviles reprochables de venganza o resentimiento ni enemistad, sino, incluso, al contrario, manifestando la joven tener hacia el acusado antes de iniciar su conducta de carácter sexual, una disposición previa de confianza, y persistiendo con firmeza y sin vacilaciones, a través de varias declaraciones, culminando en las del juicio oral, en la expresión de las actividades sexuales realizadas por el mismo acusado, quien, a su vez, ha suministrado un dato corroborador de lo dicho por la menor, reconociendo haberla llevado en una ocasión en automóvil por las cercanías del monte Tibidabo, momento en que la joven le ha atribuido la petición de realización de masturbarse y de haberlo realizado el inculpado. En definitiva, sobre tales bases se puede afirmar que el tribunal de instancia contó con suficiente prueba de cargo para dictar el fallo de condena.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

ehp. El otro motivo, de los dos que se utilizan en el recurso, se interpone por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del precepto penal sustantivo del artículo 436 del Código Penal. Indica el recurrente que la imprecisión del relato fáctico cuando dice "tocamientos en las piernas" y "tocamientos por todo el cuerpo y besos en el pecho", cuando es así que ha de entenderse se realizaron vestidos, así como el hecho de masturbarse ante la menor no integran más que una falta de vejación injusta del artículo 585.4º del Código Penal y otras conductas, tal vez delictivas, pero no que no han sido objeto de acusación.

El elemento subjetivo determinante de la antijuridicidad de la conducta en los delitos de agresión sexual es el ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción sexual en el agente del hecho (sentencias de 28 de Enero de 1.991 y 23 de Abril de 1.993) o al menos, como ha señalado la sentencia de 25 de Enero de 1.994, el conocimiento por el autor del elemento del tipo delictivo consistente en el carácter sexual de la acción. En modo alguno puede admitirse la no existencia de este elemento en el caso aquí contemplado. La realización de tocamientos en piernas y en todo el cuerpo y de besos en el pecho, que en la sentencia no se dice se realizaran sobre el vestido y, sobre todo, el tocamiento de los genitales de la mujer tienen un inequívoco carácter sexual patente y que no puede haber escapado a la conciencia del autor del hecho, que necesariamente tuvo que conocerlo y obrar con ese conocimiento, lo que excluye cualquier posibilidad de que constituyan una mera vejación injusta calificable de simple falta. Y unido ello a la concurrencia de la circunstancia del prevalimiento que sobre la mujer, menor de dieciocho años, el acusado tenía, en razón de una relación de superioridad derivada de ser marido de una tía y persona que con esa autoridad y familiaridad era admitido en el círculo de parientes de la joven, se comprueba la existencia de todos los requisitos precisos para la aplicación de la figura de agresión sexual recogida en el capítulo del Código Penal denominado "Del estupro" y tipificada en el artículo 436 del mismo Código que ha sido aplicada por el tribunal de instancia. Y en consecuencia el motivo debe ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Luiscontra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada en causa contra el mismo seguida por delito de corrupción de menores. Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en el recurso. Y comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos y con devolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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