SAP Madrid 261/2012, 19 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución261/2012
Fecha19 Abril 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00261/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0004093 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 252 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 85 /2011

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID

De: NOLASCO ALDEGUER, S.L.

Procurador: MARIA SILVIA HERNANDEZ-GIL GOMEZ

Contra: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A.

Procurador: CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER

Ponente : ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a diecinueve de abril de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 85/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. NOLASCO ALDEGUER, S.L., representado por la Procuradora Dª Silvia-Hernández Gil Gómez y defendido por Letrado, y de otra como demandada-apelada BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., representada por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario. VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, en fecha 22 de Noviembre de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Silvia Hernández-Gil Gómez, en nombre y representación de la mercantil NOLASCO ALDEGUER, S.L., contra la entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones en su contra deducidas, sin hacer imposición de las costas del proceso a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 10 de abril de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de abril de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Habiéndose dictado sentencia en el primer grado jurisdiccional, desestimatoria de los

pedimentos deducidos en la demanda instauradora de la litis, se alza en apelación la entidad mercantil demandada en procura de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que acceda a dichos pedimentos. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme al artículo 458 de la LEC, articulado a través de nueve motivos de disentimiento que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.

El primer reparo enfrentado a la decisión judicial emitida en primera instancia denuncia infracción de los artículos 24 y 51 de la CE . En el cuerpo del motivo se transcribe parte del tenor del artículo 51 de la Norma Fundamental y se asevera que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. El reproche no puede prosperar, en la medida en que carece de todo desarrollo argumental, y la sentencia se encuentra fundada en Derecho, al margen de que se olvida, por una parte, que el derecho subjetivo público ex artículo 24 de la CE que se invoca como infringido tiene naturaleza de configuración legal, siendo llano que se ha respetado todas las garantías que han de colmarse en la tramitación de este tipo de pretensiones, habiéndose expresado la ratio decidendi en que descansó el tratamiento inestimatorio de las acciones entabladas y, por otro, el artículo 51 del mismo texto constitucional, aunque sea un principio informador del ordenamiento jurídico, tiene como destinatario a los poderes públicos, pero difícilmente se pudo haber conculcado si, al margen de lo anterior, la parte apelante no reviste la condición de consumidora, lo que se trae a colación ad omnem eventum. En suma, no expresándose las razones en que se sustenta la transgresión de ambos preceptos constitucionales, es llano que el motivo ha de perecer.

La misma suerte claudicante ha de alcanzar al segundo de los reparos esgrimidos en el escrito redactado al amparo del artículo 458 de la LEC, donde se entremezclan asertos heterogéneos en que se denuncia infracción de los preceptos relativos al consentimiento, y la concurrencia de error en el consentimiento con otros atinentes a la no aplicación de la inversión de la carga de la prueba sobre la correcta información previa facilitada al cliente. Las objeciones que sustentan el motivo quiebran por el siguiente cúmulo de razones: 1) No se ha producido ninguna inaplicación de la inversión de la carga de la prueba en orden a la información previa a la entidad demandada. Antes al contrario, el Juzgador tuvo en cuenta la integridad de los elementos demostrativos que constituyen el cuerpo probatorio, donde adquiere acusado relieve la declaración del testigo ofrecido por la parte apelante D. David, director de la Sucursal en que se firmó el contrato cuya nulidad o, subsidiariamente, anulabilidad se postula, como veremos en otro lugar de esta declaración; probanza que conjugó armónicamente con la documental existente en las actuaciones. b) Si lo que se alega es el error obstativo es obvio que su acreditación cumplida incumbe a la parte demandante. Si se aduce que ha existido un error obstativo, al no haberse querido realmente aquello que se declara por estar confundida claramente la voluntad del declarante, es irrefutable que el onus probando del error obstativo recaía en la parte que lo afirma, aparte de que lo que, en puridad, subyace es la inexistencia de un conocimiento equivocado por falta de la debida información y, por ende, haberse conformado incorrectamente la voluntad de la parte demandante, lo que dista mucho de aquel tipo de error que aflora cuando existe una divergencia entre la voluntad interna y la manifestada. Sólo en este último supuesto, que no es el que contempla en el casus datus por mor de la revisión que se somete a nuestro reexamen, el error aparejaría la nulidad absoluta o radical que se solicita con carácter principal en el suplico de la demanda. 2) Una reiterada jurisprudencia ha proclamado que, al existir una discrepancia entre la voluntad real y la declarada faltan los elementos necesarios para que el negocio nazca, pero, como lo normal es que la...

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