Sentencia AP Barcelona, 31 de Enero de 2003

Procedimiento309147
Fecha de Resolución31 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona

Sentencia de 21 de mayo de 2001

Audiencia Provincial de Barcelona Sección 10

Rollo nº 5351 /00

Ponente: D. José María Pijuan Canadell

Garantías constitucionales del proceso penal

Derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones

Intervención de las comunicaciones

Telefónicas

La instrucción

Los actos de investigación

Intervención de las comunicaciones

Telefónicas

El artículo 18.3 de la Constitución garantiza, como derecho fundamental, el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. Para que este derecho fundamental, en el caso de las comunicaciones telefónicas, quede indemne es preciso que las intervenciones telefónicas se ajusten a unos principios señalados como básicos por la jurisprudencia porque sin cuya observancia se produce la vulneración del derecho fundamental. Estos principios son los de proporcionalidad y motivación, especialidad y control judicial. La intervención de la comunicación telefónica ha de fundamentarse en su proporcionalidad y motivación. Debe existir una proporción entre la intromisión que esa clase de prueba supone en la intimidad de una persona y la finalidad que se busca con ella. Proporcionalidad que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha asentado en la satisfacción de una necesidad social imperiosa y "proporcionada a la finalidad legítima perseguida y que el Tribunal Supremo matiza en el sentido de que ha de valorarse poniendo el acento no sólo en la gravedad de la pena fijada al delito investigado, sino también en la trascendencia social del tipo. Este principio impone que sólo habrá de acordarse la intervención telefónica en el caso de delitos graves en los que las circunstancias que concurren y la importancia de la trascendencia social del hecho delictivo aconsejen la adopciónde la misma, de tal manera que la derogación en el caso concreto del principio garantizador sea proporcionada a la finalidad legítima perseguida-

Legislación citada: art. 18 ,CE;

Ilmos. Sres.

D. José Maria Pijuan Canadell

D. José María Planchat Teruel

Dª Elisenda Franquet Font

En Barcelona, a veintiuno de mayo de dos mil uno.

Vista, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y publico, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa Diligencias Previas núm. 1210/97 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Gava, seguida por un delito contra la salud pública contra los acusados J.L.S.B., nacido el día 22 de agosto de 1962 en Gavá, hijo de F. y de A., con domicilio en Morell (Tarragona), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, y E.F.S., nacida el día 5 de agosto de 1968 en Barcelona, hija de J. y de M., con domicilioen Tarragona, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, ambos representados por el Procurador Sr. Alfredo Martínez Sánchez y defendidos por el Letrado Sr. Mariano Marin Vidal, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. D. José Mana Pijuán Canadell, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal, reputando autores del mismo a los acusados J.L.S.B. y E.F.S., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para el acusado J.L.S.B. las penas de 9 años de prisión y multa de 18.000.000 de pesetas, y para la acusada E.F.S. la pena de 3 años de prisión y multa de 1.000.000 de pesetas, con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago, y para ambos la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas, así como el comisode la sustancia estupefaciente intervenida.

SEGUNDO

La Defensa en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de ambos acusados y, con carácter alternativo, mostró su conformidad con el relato de hechos del Ministerio Fiscal, con el añadido que J.L.S.B. se encontraba al tiempo de la comisión de los hechos bajo el influjo del consumo de cocaína y haschísh, teniendo severamente mermadas sus facultades volitivas, y que el acusado ha confesadoy colaborado en los hechos, así como que la mujer del acusado, E.F.S., tuvo una intervención secundaria, recogiendo en alguna ocasión recados para su marido, calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, reputando autor de dicho delito a J.L.S.B. y cómplice a E.F.S., con la concurrencia en el primero de la circunstancia eximente incompleta del artículo 21.1. en relación al artículo 20.2 del Código Penal y la atenuante cualificada de arrepentimiento del artículo 21.4 del Código Penal, solicitando la imposición al J.L.S.B. de la pena de dos años de prisión y a la acusada E.F.S. de la pena de un año de prisión, accesorias y costas.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se declara probado que: a raíz de una investigación policial, en la mañana del día veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete se solicitó del Juzgado de Instrucción en funciones de guardia de Gavá sendos mandamientos de entrada y registro en los inmuebles que se dirán, practicándose ambas diligencias de entrada y registro en este mismo día veintiocho de noviembre con el resultado que seguidamente se expondrá: el primer registro fue practicado en el domicilio de los acusados J.L.S.B. y su esposa E.F.S., ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, sito en la calle Nuestra Señora de Montserrat núm., de Gavá en que se hallaron sesenta y cinco gramos seiscientos noventa miligramos (65/690 g.) peso bruto de la sustancia estupefaciente cocaína, cuyo precio en el mercado ilícito hubiera alcanzado la suma de 648.642 pesetas, y doscientos cuarenta y un gramos (241 g.) de la sustancia estupefaciente haschísh, cuyo precio en el mercado ilícito hubiera alcanzado la suma de 142.190 pesetas, así como un dinamómetro marca Pesola, dos balanzas de precisión y cuchillos con resto de polvo y de habersido utilizados para el corte de la sustancia estupefaciente haschish. Las sustancias estupefacientes eran poseídas por el acusado J.L.S.B. para destinarlas en parte a la venta a terceras personas y en parte para su propio consumo, por ser consumidor habitual de estupefacientes, sin haberse acreditado dosis ni períodos de consumo. La acusada E.F.S., sabiendo que su marido se dedicaba al tráfico de estupefacientes, eventualmente recogía encargos por teléfono para su marido, relativos a dicho tráfico ilícito, cuando el mismo se hallaba ausente del domicilio familiar.

Posteriormente, en este mismo día veintiocho, se practicó la entrada y registro en el piso sito en la calle Generalitat de Gavá, propiedad de la madre del acusado J.L.S.B. y que constituía su domicilio habitual, si bien la misma se hallaba ausente por residir temporalmente en Sevilla, disponiendo el acusado del piso para su conveniencia. En este registro fueron halladas, perfectamente embaladas, 120 pastillas de la sustancia estupefaciente haschísh sustancia estupefaciente, con un peso bruto total de treinta kilogramos trescientos diez gramos (30.310 g.), que en el mercado ilícito hubiera alcanzado el precio de 17.882.900 pesetas. Esta sustancia la guardaba el acusado J.L.S.B. por cuenta de otras personas, cuya identidad no consta, que le ofrecieron dinero para ello, sin que conste que la acusada E.F.S. tuviera conocimiento de la existencia de estos30.310 g de la sustancia estupefaciente haschísh.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa de ambos acusados en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR