Datos para el estudio de la Testamentaría de los Reyes Católicos

AutorF. Gómez de Mercado
CargoNotario; Académico correspondiente de la Real Academia de U Historia
Páginas146-150

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III
  1. OBJETIVIDAD LEGAL-Las leyes relativas a las formas y solemnidades de los actos deben ser apreciadas por la Ley vigente en el tiempo que ellos se realizaran 1. Conviene a nuestro modesto estudio señalar las normas vigentes al otorgar su testamento la Reina Católica y exponer los precedentes del Derecho de Roma, que tanta influencia tuvieron, por su valor científico, en la redacción del castellano e inmortal Código de las Siete Partidas.

En el Derecho de Roma.-Los testamentos del antiguo rus avile fueron: el calatis comitiis, el per es et libram y el in procinctu 2. El Pretor, por su parte, crea un sistema testamentario propio, más sencillo, prometiendo en el Edicto la concesión de la bonorum possessio secundum tabulas a la persona instituida heredera en un testamento escrito, simplemente sellado por siete personas (Gayo. Com 2, 119), que podía ser, desde luego, impugnado por los herederos del ius civile defendida por el bonorum possessor desde Antonino Pío, mediante una exceptio dolí (Gayo, Com. 2, 120) ; nació con ello un testamento de tipo escrito con siete testigos, que recibió el nombre de testamentum iure pretorio factum (Paulo, Sent. 4, 8, 2). En la época postelásica parecen coexistir las formas testamentarias escritas civiles y pretorias, diferenciadas sólo por el número de testigos, cinco y siete, respectivamente.Page 147

Una constitución de Teodosio (C. 6, 23, 21) permitió el testamento escrito cerrado, ante siete testigos, que debían firmar con el testador y sellar a la vez, sin romper la unidad del acto. Por la misma época aparece el testamento otorgado ante funcionario 3.

En el Medievo de nuestra Patria.-El Fuero Real no determina el número de testigos en el otorgamiento del testamento.

Las Partidas exigen siete testigos: nuncupativo y cerrado, sin Escribano.

El Ordenamiento de Alcalá ordena la concurrencia de tres testigos cuando el testamento se otorgue con Escribano público, y cuando el Fedatario no intervenga deberán concurrir al otorgamiento cinco testigos vecinos del lugar donde se otorgue el testamento. Dicha disposición del célebre Ordenamiento de Alcalá proyectó su luz en nuestro vigente Código civil: artículos 694 y 700.

El Ordenamiento de Alcalá no distingue entre testamentos abiertos y cerrados; en su defecto, había que acudir a las Partidas: "... é los pleitos, é contiendas que se non pudieren librar por las leys deste nuestro libro, é por los dichos fueros, mandamos que se libren por las leys contenidas en los libros de las siete Partidas, que el Rey Don Alfonso nuestro Visabuelo mandó ordenar, como quier que fasta aquí non se falla que sean publicadas por mandato del Rey, nin fueron ávidas por Leys" 4. Y para los testamentos cerrados se seguía la solemnidad determinada por las Partidas en cuanto al número de testigos.

Respecto del testamento cerrado, disponen las Partidas que el testador ha de escribirlo por su mano o hacer que otro lo escriba en su poridad: secreto. Se ha de cerrar el escrito con siete cuerdas, de manera que queden pendientes para poner siete sellos, y dejar tanto pergamino en blanco que puedan los siete testigos, exigidos en este testamento, escribir sus...

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