STSJ Cataluña , 30 de Septiembre de 2004

PonenteMARIA PILAR MARTIN COSCOLLA
ECLIES:TSJCAT:2004:10639
Número de Recurso704/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Recurso nº 704/99 Partes:

GENERALITAT DE CATALUNYA (actora)

AYUNTAMIENTO DE SANT BOI DE LLOBREGAT (demandado)

PROMOCIONES DEL CINTURÓN CATALÁN, S.A. (codemandado)

S E N T E N C I A nº 652 Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ JUANOLA SOLER Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS En la ciudad de Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil cuatro.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), constituida para la resolución de este recurso ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 704/99, interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y asistida por el Lletrat de la Generalitat, contra el AYUNTAMIENTO DE SANT BOI DE LLOBREGAT, representado y asistido por el Letrado don Emilio Pinazo López. Ha comparecido como parte codemandada la entidad PROMOCIONES DEL CINTURÓN CATALÁN, S.A., representada por el Procurador don Joaquín Ruíz Bilbao y asistida del Letrado Don Julián Vives Valls.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.PILAR MARTÍN COSCOLLA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat de fecha 17 de mayo de 1.999.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Recibido el proceso a prueba por auto de 26 de Marzo de 2.001 , se continuó por el trámite de conclusiones que las tres partes evacuaron, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24-10-03; acordada como diligencia final para mejor proveer la práctica de una nueva pericial, se llevó a cabo la misma, rindiéndose dictamen al que se formularon aclaraciones; tras el pertinente trámite de alegaciones, se señaló de nuevo para deliberación, votación y fallo el día 2 de julio de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Generalitat de Catalunya interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat de fecha 17 de mayo de 1.999 por el que se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle de Ordenación Volumétrica y Compositiva de las calles Montevideo nº 21, Sevilla nº 2-10 y Frederic Mistral s/n promovido por el Sr. Angel Ruíz Tidor. Dicho acuerdo fué publicado en el B.O.P. de 1 de junio de 1.999.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandada efectúan en primer lugar alegaciones de inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad en su interposición, ya que habiéndo tenido lugar la publicación el 1 de junio de 1.999 y siendo Agosto un mes inhabil, el plazo legal de dos meses caducaba el 1 de Septiembre siguiente y, en cambio, el recurso no se presentó ante el Juzgado de Guardia hasta el 25 de Septiembre.

No puede aceptarse esta consideración ya que el Ayuntamiento comunicó personalmente a la Generalitat el acuerdo impugnado en fecha 25 de junio de 1.999, pudiendo éste último, a partir de dicha fecha, interponer directamente el recurso jurisdiccional o bien requerir al Ayuntamiento de anulación, opción prevista en el art. 65 de la Ley de Régimen Local 7/1.985 y de la que se utilizó la primera posibilidad interponiendo el recurso el último día del plazo, el 25 de Septiembre de 1.999.

TERCERO

Los motivos de impugnación que se contienen en la demanda son los siguientes, todos ellos relacionados con la infracción del principio de jerarquía normativa previsto en el art. 26 del Decreto Legislativo 1/90, Texto Refundido de Urbanismo de Cataluña , aplicable al caso por razones temporales, en el que se recoge la subordinación de los Estudios de Detalle a los Planes Generales :

  1. ) violación de lo dispuesto en el art. 240. 1.b de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano (P.G.M .) en cuanto al punto de referencia para medir la altura reguladora máxima cuando entre las fachadas, dada la rasante de la calle, exista una diferencia de niveles mayor de sesenta cm. (en el presente caso, entre la fachada de la c/ Mistral y la de la c/ Montevideo, existiría más de diez metros de diferencia de nivel).

  2. ) infracción del art. 320. 3 de las N.N.U.U . y del art. 199. 5 de las Ordenanzas Metropolitanas de Edificación en cuanto a la altura reguladora máxima y el número de plantas ya que si bien en la c/ Mistral es de 7'5 m. (planta baja+planta piso), en la c/ Montevideo debería ser de 10'60 m. (planta baja+dos plantas pisos) y en cambio se fija entre 12 y 13'10 m. que permiten planta baja más tres plantas piso, considerando la planta baja como una planta subterránea. Se afirma que también en la fachada escalonada de la c/

    Sevilla se supera la altura máxima de 7'55 m. llegando en algunos tramos a 12 metros.

  3. ) infracción del art. 225. 1.a de las N.N.U.U . sobre la consideración de las plantas bajas, de manera que en la c/ Montevideo hay una planta de más por considerar que la planta baja es planta suberránea.

  4. ) infracción tanto del P.G.M. como del Plan Especial de Protección y Rehabilitación del núcleo antiguo, que permiten en este solar calificado de clave 12, un techo máximo de 1.400 m2, frente a los que el Estudio de Detalle prevé 1.881 m2, correspondiendo los 481 m2 de incremento al indebido cómputo de la planta baja como planta subterránea en la c/ Montevideo, lo que en la práctica permite una planta más.

  5. ) infracción del art. 239. 3 de las N.N.U.U . al permitir el E.D. la habitabilidad de la planta bajo cubierta.

    El Ayuntamiento por su parte, afirma que el E.D. cumple todos los parámetros legales y que la Generalitat interpreta incorrectamente los preceptos aplicables.

CUARTO

Expuestas las pretensiones de la demanda, debemos recordar que los Estudios de Detalle tienen por función completar o adaptar las determinaciones de los Planes Generales para el suelo urbano, o de los Planes Parciales y Normas Subsidiarias de Planeamiento. El art.26 del D.Leg. 1/90 se refiere, en lo que nos afecta, a la ordenación de volúmenes y el art.66 del Reglamento de Planeamiento (R.D. 2159/1978) prevé la posibilidad de que se modifique la disposición de volúmenes. En cualquier caso, los Estudios de Detalle mantendrán las determinaciones fundamentales del Plan, sin alterar el aprovechamiento que corresponde a los terrenos comprendidos en el E.D. según el Plan General ; en los...

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