STS, 30 de Octubre de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:8436
Número de Recurso1982/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 1992/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento Vigo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 10 de octubre de 1996, en el recurso núm. 5580/94. Siendo parte recurrida la representación procesal de D. Benedicto y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Benedicto , Don Lucas , Dña. Inés , Dña. Carina , D. Ángel Jesús y D. Héctor contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Vigo, de fecha 31 de agosto de 1994, por el que se aprueba definitivamente el Estudio Detalle de la manzana num. NUM000 del Plan Especial de Edificios, Conjuntos y Elementos a Conservar; sin hacer imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia casando la recurrida, declarando en su lugar la legalidad de los actos municipales recurridos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que desestime el Recurso de casación, confirmando en definitiva la sentencia impugnada, con expresa imposición de costas a la Administración local recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTICINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vigo de 31 de agosto de 1994 se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle de los "cuarteirons" (manzanas) números NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM000 del Plan Especial de Edificios, Conjuntos, y Elementos a conservar --P.E.E.C.--. Tal acuerdo fue recurrido en vía jurisdiccional por los propietarios de la casa núm. NUM004 de la calle DIRECCION000 , de la manzana núm. NUM000 , al prever tal Estudio de Detalle, la creación de un aprovechamiento público de patio interior con accesos desde el núm. NUM005 de calle DIRECCION001 y entre los números NUM006 y NUM004 de la DIRECCION000 , invocando que era necesario construir una rampa de acceso al patio interior para salvar el desnivel que existe, de unos 4 metros, entre la c/ DIRECCION000 y el patio, inutilizando el sótano y planta baja del edificio, lo que significa la construcción de una entrada o paso público que excede, según los propietarios referidos, del ámbito de un Estudio de Detalle.

SEGUNDO

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de octubre de 1996 estimó el recurso planteado contra dicho acto administrativo.

La sentencia, independientemente de si el Acuerdo Municipal excedía o no, el ámbito propio de un Estudio de Detalle, -- aunque parece asumir tal exceso--, reconoce que tiene que aparecer como conveniente la implantación del aprovechamiento público interior, siendo decisivo que exista una oportunidad clara en función de las posibilidades existentes tal como establece la norma 3.3.1.f) del Plan General de Ordenación Urbana de Vigo, lo que según la sentencia no existe, asumiendo a tal efecto el informe emitido por el Secretario General del Ayuntamiento.

TERCERO

El Ayuntamiento de Vigo, como parte recurrente en esta casación, en su único motivo, amparado en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, alega la infracción, por interpretación errónea del artículo 91.1, 2 y 3 de la Ley del Suelo de 1992 y la norma 3.3.1.f) del Plan General de Ordenación Urbana de Vigo.

El precepto citado de la Ley del Suelo, ha sido declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, por lo que ha de entenderse citado el artículo 14 de la Ley del Suelo de 1976, de prácticamente idéntico texto normativo.

Aunque el contenido del motivo, alude someramente al ámbito y funciones del Estudio de Detalle, es lo cierto que aún dando por cierta la cobertura legal de ese instrumento normativo urbanístico, toda la argumentación del recurrente, se basa en la exégesis de la norma 3.3.1.f) del Plan General de Vigo, entendiendo que es aplicable al supuesto contemplado.

CUARTO

Según lo expuesto, podemos apreciar que el precepto determinante del fallo de la sentencia, y así examinado por el recurrente en su único motivo, es el del artículo 3.3.1.f) de las normas del Plan General de Ordenación Urbana de Vigo, en el que a través de su interpretación, llega el recurrente a su conclusión de petición de revocación de la sentencia.

De aquí, que lo cuestionado en el proceso y en este recurso de casación es la aplicación e interpretación de una norma de derecho autonómico, como la relevante para el fallo solicitado.

Pero el recurso de casación como medio de control y revisión de la aplicación del ordenamiento estatal realizado en la sentencia recurrida, no alcanza a los ordenamientos autonómicos, respecto de los cuales, los Tribunales Superiores de Justicia son el Supremo Juez, tal como se desprende de los artículos 93.4 de la Ley Jurisdiccional y del 58.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

No siendo por tanto competente esta Sala para el enjuiciamiento de normas de derecho autonómico, procede en consecuencia, desestimar el motivo alegado y el recurso de casación.

QUINTO

Al haber sido desestimado el motivo alegado por el recurrente, procede imponerle las costas de este recurso, en razón de lo dispuesto en el artículo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Vigo, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de octubre de 1996, dictado en el recurso núm. 5580/1994, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: QUINTA A U T O Auto: Recurso de Casación Fecha Auto: 14/11/2001 Recurso Num.: 1.982/1997 Ponente: Excmo. Sr. D.Juan Manuel Sanz Bayón Secretaría de Sala: Sra. Fernández Martínez Escrito por: MAS Recurso Num.: 1982/1997 Recurso de Casación Ponente Excmo. Sr. D. : Juan Manuel Sanz Bayón Secretaría de Sala: Sra. Fernández Martínez TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCIÓN: QUINTA A U T O Excmos. Sres.: Presidente: D. Mariano de Oro-Pulido y López Magistrados: D. Juan Manuel Sanz Bayón D. Ricardo Enríquez Sancho D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez D. Pedro José Yagüe Gil D. Manuel Vicente Garzón Herrero ______________________ En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil uno. ANTECEDENTES DE HECHO UNICO.- El 30 de octubre de 2001, se dictó por esta Sala sentencia en el recurso de casación núm. 1982/97, habiéndose observado un error material en el encabezamiento de la misma, pasan las actuaciones al Magistrado Ponente para que resuelva. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN MANUEL SANZ BAYÓN, Magistrado de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO UNICO.- Habiéndose observado que en el encabezamiento de la sentencia dictada en este recurso figura como número de casación el de 1992/97, procede rectificar el error material producido, debiendo entenderse que se refiere al número del recurso núm. 1982/97. LA SALA ACUERDA: Rectificar el error material producido en el encabezamiento de la sentencia, debiendo figurar el núm. 1982/97, en lugar del núm. 1992/97, referido a este recurso de casación. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Islas Baleares , 21 de Octubre de 2004
    • España
    • 21 October 2004
    ...de 1992 y 7 de febrero de 1994 . Entre las más recientes ratifican el criterio las SSTS de 9 de febrero y 22 de marzo de 2000, 30 de octubre de 2001, 20 de febrero y 20 de septiembre de 2002, 7 de julio de 2003 y 6 de mayo de 2004 , entre La lectura de la demanda muestra, con absoluta clari......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR