STS 1082/2006, 7 de Noviembre de 2006

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2006:6798
Número de Recurso169/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1082/2006
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley, que Ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Agustín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Moreno Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao incoó procedimiento Abreviado con el nº 112 de 2.005 contra Agustín, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda, que con fecha 1 de diciembre de 2.005 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Mediante la prueba practicada o reproducida en el acto del juicio oral ha resultado probado, y así se declara, que sobre las 12,15 horas del día 24 de abril de 2.005, Agustín, mayor de edad y sin antecedentes penales, sin autorización para residir en el país, hallándose en la calle Cortes, de esta ciudad, a la altura de la confluencia con la calle Bruno Mauricio Zabala, entró en contacto con Serafin y, previo acuerdo, entregó a este último una bolsa termosellada de color blanco conteniendo 0,281 grs. netos de cocaína de una pureza del 20,7% de cocaína base, recibiendo a cambio un billete de diez euros. Los hechos fueron observados por dos agentes de la Ertzaintza de paisano, uno de los cuales hizo parar acto seguido hizo parar a Serafin y le ocupó la bolsa termosellada, mientras su compañero procedía a la detención de Agustín . El precio medio de la dosis de cocaína en la fecha de los hechos ascendía a 13,33 euros.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Agustín, como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias de las que crean grave riesgo para la salud, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 13 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad en caso de impago de dicha multa, así como al pago de las costas procesales ocasionadas. La pena de prisión se sustituye por expulsión del territorio español con prohibición de entrada por plazo de diez años. Procédase al decomiso y destrucción de la droga intervenida, dando al resto de efectos intervenidos el destino legal previsto.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación del acusado Agustín, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Agustín, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley del art. 849 Ley Procesal por falta de coherencia lógica entre los hechos que se dictan y la conducta e intervención del Sr. Agustín en los mismos, aplicando la subsunción jurídica de unos preceptos legales que no le corresponden; Segundo.- En cuanto a la infracción del precepto del art. 849.2º L.E.Cr . en cuanto a la valoración del informe pericial sobre la droga. 5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de octubre de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Vizcaya condenó al acusado como autor responsable de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, del art. 368 C.P . por la venta a un tercero de una bolsa termosellada de color blanco conteniendo 0,281 grs. netos de cocaína de una pureza del 20,7% de cocaína base, recibiendo a cambio un billete de diez euros.

Frente a esta resolución condenatoria, el acusado formula un primer motivo de casación, literalmente por infracción de la ley del art. 849 de la ley procesal por falta de coherencia lógica entre los hechos que se dictan y la conducta e intervención del Sr. Agustín en los mismos, aplicando la subsunción jurídica de unos preceptos legales que no le corresponden.

Pareciera que el motivo -aunque no lo cita- se refiere a la infracción de ley del epígrafe primero del art. 849 L.E.Cr ., por indebida aplicación del art. 368 C.P . a los hechos descritos en el "factum" de la sentencia, pero la queja no puede ser estimada por la sencilla razón de que dichos hechos integran paladinamente una acción de tráfico de cocaína en cantidad que supera el límite mínimo establecido por la jurisprudencia de esta Sala para considerar que resulta nociva para la salud de las personas.

El caso es que en el desarrollo del motivo no se argumenta ese supuesto "error iuris", sino que la censura se desenvuelve en el terreno de la presunción de inocencia, que el recurrente considera no ha quedado suficientemente desvirtuada ante la falta de declaración del comprador de la sustancia. Sin embargo, la prueba de cargo en la que el Tribunal a quo ha fundamentado su convicción sobre la realidad de los hechos y la participación en ellos del acusado -que es el ámbito propio del derecho constitucional que se invoca- constituye la prueba testifical incriminatoria, practicada con todas las garantías de inmediación y contradicción, de los funcionarios policiales que observaron de manera directa e inmediata la transacción y a la que se refiere la sentencia en la motivación fáctica de la misma al señalar y argumentar la valoración de esa prueba, que ambos han insistido en que presenciaron la transacción desde un banco en el que estaban sentados, a unos diez metros, que fueron suficientes para ver de lo que se trataba. A pesar de que uno de ellos en un principio ha dicho que vio la entrega de algo, sin especificar, después ha concretado que vio que era un envoltorio blanco y, por lo demás, el segundo agente ha mantenido en todo momento que apreció que se trataba de algo pequeño y blanco. Dado que acto seguido, en cuestión de segundos, el comprador fue interceptado y se le ocupó la bolsa termosellada, sin que portara encima algo más que pudiera corresponderse con las características del objeto entregado, la conclusión evidente es que lo que el acusado le dio no pudo ser otra cosa que la sustancia intervenida.

Existe prueba de cargo y el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Se denuncia en el segundo motivo error en la apreciación de la prueba del art. 849.2º

L.E.Cr . "en cuanto a la valoración del informe pericial sobre la droga".

La censura se apoya en que en las actuaciones obra otro informe pericial efectuado sobre cuatro trozos de polvo prensado marrón que no consta se le hubieran intervenido al acusado, lo que, se dice, "puede llevar a dudas sobre el objeto del análisis ....".

La cuestión ya fue planteada en el juicio oral y abordada y resuelta en la sentencia impugnada, siendo evidente que el folio 56 fue unido a las presuntas actuaciones por error; así se deduce de los datos de identificación obrantes en el mismo, pues se hace constar que el número de diligencias previas al que pertenecen es al 1287/05, mientras que las presentes actuaciones integraban las número 1288/05, y que, como razona la sentencia, este error no empaña en absoluto la identificación de la sustancia cuyo tráfico se atribuye al acusado, identificada en otro acta de intervención (folio 55) y que es la única cuyo análisis consta en las actuaciones, por lo que es obvio que la ratificación del perito sólo pudo referirse a ella.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Agustín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda, de fecha 1 de diciembre de 2.005, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR