REAL DECRETO 199/1993, de 12 de Febrero, por el que se estructuran los Servicios territoriales del Ministerio de Obras publicas y Transportes.

MarginalBOE-A-1993-7073
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Administraciones Publicas
Rango de LeyReal Decreto

Creado el Ministerio de Obras Públicas y Transportes por el Real Decreto 298/1991, de 12 de marzo, por integración de los anteriores Departamentos de Obras Públicas y Urbanismo y de Transportes, Turismo y Comunicaciones, con exclusión de algunos servicios de éste, ha sido preciso acometer la estructuración orgánica del nuevo Ministerio que, iniciada en su aspecto básico por el Real Decreto 576/1991, de 21 de abril, se ha desarrollado mediante otras disposiciones en lo relativo a grandes áreas de sus Servicios Centrales. Corresponde ahora, en virtud de la previsión contenida en la disposición transitoria quinta de aquel Real Decreto, estructurar sus Servicios Periféricos, para ajustarlos a la integración ministerial, agrupando, bajo una sola dirección, las unidades administrativas que actualmente ejercen distintas atribuciones de forma dispersa.

En su virtud, a iniciativa del Ministro de Obras Públicas y Transportes y a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de febrero de 1993,

D I S P O N G O :

Artículo 1

Los Servicios Territoriales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes estarán integrados por:

  1. Direcciones Provinciales.

  2. Direcciones Especiales de Ceuta y Melilla.

Artículo 2

Los titulares de las Direcciones Provinciales correspondientes a las provincias en que tengan su sede las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas tendrán nivel orgánico de Subdirector general y serán nombrados por el Ministro de Obras Públicas y Transportes, previo informe del Delegado del Gobierno correspondiente.

Artículo 3

Los titulares de las restantes Direcciones Provinciales y de las Direcciones Especiales de Ceuta y Melilla tendrán el nivel orgánico que se determine en la relación de puestos de trabajo, y serán nombrados por el Ministro de Obras Públicas y Transportes, previo informe del Gobernador civil o, en el caso de los de Ceuta y Melilla, del respectivo Delegado del Gobierno.

Artículo 4

Las Direcciones creadas por el presente Real Decreto, bajo la autoridad del Delegado del Gobierno o, en su caso, del Gobernador civil correspondiente, dependen del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a través del Subsecretario del Departamento, sin perjuicio de su relación directa con los Centros directivos ministeriales en los asuntos propios de su respectiva competencia.

Artículo 5

Las Direcciones Provinciales ejercerán las siguientes funciones en las materias atribuidas a la competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes:

  1. Ostentar la representación del Departamento.

  2. Actuar como órgano de relación con las Autoridades provinciales del Estado y cumplimentar las directrices del Gobernador civil en orden a la comunicación y coordinación con los Servicios administrativos competentes de las Administraciones Locales y Provinciales.

  3. Adoptar las medidas procedentes en situaciones de emergencia relacionadas con obras o instalaciones del Departamento.

  4. Coordinar la gestión de las unidades administrativas específicas del Departamento y llevar su dirección en los aspectos no atribuidos a los órganos centrales del Ministerio.

  5. Dirigir los Servicios administrativos comunes a las citadas unidades específicas.

  6. Canalizar la tramitación de todos los asuntos referentes al personal de los Servicios Periféricos.

  7. Cualquier otra función que, relacionada con el ámbito provincial, le encomienden los órganos superiores del Departamento.

Artículo 6
  1. Las Direcciones Provinciales correspondientes a las provincias en que tengan su sede las Delegaciones del Gobierno ejercerán en el territorio de la Comunidad Autónoma las siguientes funciones, además de las indicadas en el artículo anterior:

    1. Ostentar la representación del Departamento.

    2. Coordinar las actuaciones de las Direcciones Provinciales del Ministerio en las Comunidades Autónomas pluriprovinciales; a cuyo efecto, podrán recabar cuantos datos, antecedentes e informes sean necesarios.

    3. Actuar como órgano de comunicación con el Delegado del Gobierno e informar a éste y al Ministerio sobre los asuntos relacionados con las materias que son competencia del Departamento.

    4. Cumplimentar las directrices del Delegado del Gobierno en orden a la comunicación y coordinación con los Servicios administrativos competentes de las Comunidades Autónomas.

    5. Dirigir las funciones del Departamento no asignadas a unidades administrativas específicas, sin perjuicio de las competencias atribuidas a sus órganos centrales.

    6. Cualquier otra función que, relacionada con su ámbito territorial, le encomienden los órganos superiores del Ministerio.

  2. Los titulares de las Direcciones Provinciales, a que se refiere el apartado anterior, ejercerán las funciones propias del Director Provincial en las provincias del territorio de la correspondiente Comunidad Autónoma en las que este órgano esté vacante.

Artículo 7

Las Direcciones Especiales de Ceuta y Melilla ejercerán, además de las funciones atribuidas a los Directores provinciales en el artículo 5, debidamente adecuadas a las características de sus ámbitos territoriales, la dirección de las funciones del Ministerio no asignadas a unidades administrativas específicas.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera

Quedan suprimidos los siguientes órganos:

  1. Las Direcciones Territoriales del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

  2. Las Direcciones Provinciales del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

  3. Las Direcciones Especiales del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en Ceuta y Melilla.

  4. Los Servicios de Coordinación y Asistencia Técnica del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

Sus funciones, en la forma establecida en el presente Real Decreto, son asumidas por las correspondientes Direcciones que en el mismo se crean, en las que quedará integrado el personal de los órganos suprimidos.

Disposición adicional segunda

Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Real Decreto los Organismos autónomos y demás Entidades ascritas al Departamento, sin perjuicio de su coordinación por el Director provincial correspondiente.

Disposición transitoria única

Las unidades y puestos de trabajo dependientes de los titulares de las Direcciones y Servicios suprimidos se adscriben provisionalmente a la Dirección que corresponda de las reguladas en el presente Real Decreto, en función de las atribuciones que tienen asignadas, hasta tanto se adopten las disposiciones y medidas de desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

Disposición derogatoria única

Quedan derogados el Real Decreto 3320/1981, de 29 de diciembre, y el artículo 2 del Real Decreto 726/1990, de 8 de junio, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.

Disposiciones Finales
Disposición final primera

Se autoriza al Ministro de Obras Públicas y Transportes para dictar, previo el cumplimiento de los trámites que sean preceptivos, cuantas disposiciones y medidas sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

Disposición final segunda

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el .

Dado en Madrid a 12 de febrero de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro para las Administraciones Públicas,

JUAN MANUEL EGUIAGARAY UCELAY

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