Real Decreto 3320/1981, de 29 de diciembre, sobre adaptación de la estructura periférica del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones al Real Decreto 1801/1981, de 24 de julio.

MarginalBOE-A-1982-1319
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto dos mil novecientos catorce/mil novecientos setenta y ocho, de uno de diciembre, estructuró los Servicios periféricos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Con posterioridad a dicha disposición legal se han dictado obras que han modificado las competencias del Departamento.

Fundamentalmente han sido éstas: El Real Decreto mil novecientos noventa y siete/mil novecientos ochenta, de tres de octubre, por el que se confieren al Ministerio de Agricultura las competencias en materia de pesca, y el Real Decreto mil novecientos noventa y seis/mil novecientos ochenta, de tres de octubre, por el que se adscribe al Ministerio de Transportes y Comunicaciones la Secretaría de Estado para el Turismo.

Por otra parte, el Real Decreto mil ochocientos uno/mil novecientos ochenta y uno, de veinticuatro de julio, establece una nueva normativa en relación con los Servicios periféricos de la Administración del Estado.

Todo ello obliga necesariamente a una reestructuración de los Servicios periféricos del Departamento, que los adapte tanto al nuevo cuadro de competencias como a la legislación recientemente dictada.

Asimismo las transferencias, ya realizadas o en curso de realización, de competencias propias del Ministerio en favor de otras Administraciones públicas, aconsejan efectuar una reestructuración de los Servicios que, recogiendo las nuevas funciones encomendadas al Ministerio, se adapte ya a las disposiciones generales contenidas en el Real Decreto antes citado.

Consecuencia de los criterios expuestos ha sido el logro de un modelo de estructura que simplifica de modo considerable el actualmente vigente y evita duplicaciones en los servicios, al tiempo que produce un ahorro importante en el gasto público.

En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta uno, dispongo:

Artículo primero En cada una de las provincias españolas existirá, bajo la autoridad del Gobernador civil, una Dirección Provincial de Transportes, Turismo y Comunicaciones, que estará integrada en el Gobierno Civil y dependerá orgánica y funcionalmente del citado Ministerio

Corresponderá a las Direcciones Provinciales el ejercicio de las atribuciones y el desarrollo de las actividades del Departamento, así como las demás que le competan respecto a sus Organismos autónomos en el ámbito provincial, de acuerdo con lo determinado en el presente Real Decreto.

Artículo segundo Uno

Al frente de cada Dirección Provincial existirá un Director, que ostentará la jefatura superior de todos los Servicios del Departamento existentes en la misma.

Dos. El nombramiento y cese de los Directores provinciales se efectuarán en la forma prevista en el Real Decreto mil ochocientos uno/mil novecientos ochenta y uno, de veinticuatro de julio, por Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, entre funcionarios de carrera de nivel superior de la Administración Civil del Estado, conforme se establezca en las plantillas orgánicas.

Tres, Corresponde al Director provincial la relación entre los Servicios de la Dirección y los Servicios centrales y otros Organismos de la Administración Pública, sin perjuicio de la comunicación directa entre las distintas unidades de la Dirección y los Centros directivos del Departamento en aquellos asuntos que se determinen por el Ministro a propuesta de las Direcciones Generales correspondientes.

Cuatro. El Director provincial podrá delegar en los Jefes de los distintos órganos o unidades, a que se refiere el artículo quinto, los asuntos que se determinen por la Subsecretaría del Departamento.

Artículo tercero Uno

Las Direcciones Provinciales se clasificarán en categorías, en función de los factores socioeconómicos de las distintas provincias y del volumen y complejidad de las actividades del Departamento en las mismas.

La fijación del número de categorías y la determinación de las Direcciones incluidas en cada categoría se realizarán por Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, previa aprobación de la Presidencia del Gobierno.

Dos. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, todas las Direcciones Provinciales tendrán igual consideración y sus respectivos titulares la misma jerarquía y autoridad.

Tres. Existirán Direcciones Provinciales en Ceuta y Melilla.

Artículo cuarto

Para el desempeño de sus funciones, cada Dirección contará con una Secretaría Provincial, como unidad de apoyo, con nivel orgánico de Sección, a la que corresponderá el ejercicio de las funciones relativas a registro, gestión administrativa de los créditos presupuestarios de personal y material, tramitación de expedientes de gasto y pago, informe de los recursos, coordinación de los servicios generales, la información, iniciativas y reclamaciones y, en general, el ejercicio de las funciones jurídico-administrativas y demás de carácter general, y el estudio de cuantos asuntos le encomiende el Director provincial, y el apoyo constante para el adecuado ejercicio por éste de las funciones a su cargo.

Dependerá de la Secretaría Provincial la Habilitación y Pagaduria Provincial.

Artículo quinto Uno

Las Direcciones Provinciales del Departamento se estructurarán en las siguientes unidades administrativas:

  1. Jefatura Provincial de Transportes Terrestres, que existirá en todas las provincias.

  2. Jefatura Provincial de Turismo, asimismo radicada en todas las provincias.

  3. Jefatura Provincial de Comunicaciones, igualmente en todas las provincias.

  4. Jefatura Provincial de Marina Mercante, en las provincias en que exista puerto comercial.

  5. Jefatura Provincial de Aviación Civil, en las provincias que cuenten con aeropuerto abierto al tráfico civil. El desempeño de dicha Jefatura estará vinculado al puesto de Director del aeropuerto. Si hubiera más de un aeropuerto en la provincia, asumirá las funciones de Jefe provincial el Director de aquél que sea designado por el Subsecretario del Ministerio, a propuesta del Director provincial.

  6. Servicios del Instituto Nacional de Meteorología radicados en la provincia, sin mengua de su vinculación funcional con los Servicios zonales o centrales del propio Instituto.

Dos. Las Jefaturas Provinciales y los Centros Meteorológicos Zonales se clasificarán en categorías, en función de los factores socioeconómicos de las distintas provincias y del volumen y complejidad de sus actividades.

La fijación del número de categorías y la determinación de las Jefaturas o Centros incluidos en cada categoría se realizaran por Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, previa aprobación de la Presidencia del Gobierno.

Artículo sexto Uno

En Ceuta y Melilla, así como en aquellas localidades que, sin ser capitales de provincia, cuenten con una población de hecho superior a los cien mil habitantes según el censo oficial, o que en la actualidad tengan la condición de Administraciones Centros, para los Servicios Postales o de Telecomunicación existirá una Administración de Correos y Telecomunicación, bajo la dependencia del Jefe provincial.

Dos. Dependiendo de la Dirección General de Correos y Telecomunicación, existirán dos Jefaturas zonales de Inspección y dos Jefaturas zonales de Obras e Instalaciones, que tendrán a su cargo, dentro del ámbito territorial que se les asigne, la inspección de los servicios y la ejecución de obras e instalaciones y su conservación, respectivamente.

Las Jefaturas zonales de Inspección y Obras e Instalaciones tendrán nivel orgánico de Servicio.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Uno. Las competencias, en cuanto a adopción de resoluciones administrativas, asignadas por la legislación específica de los ramos respectivos a los antiguos Jefes regionales de Transportes Terrestres, Delegados provinciales de Turismo y otras unidades periféricas preexistentes en el Departamento se entenderán atribuidas a los Directores provinciales de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

Dos. Paralelamente, las competencias en materia de instrucción y tramitación previstas a cargo de unidades periféricas en la legislación sectorial respectiva se entenderán atribuidas a los Jefes provinciales.

Segunda.- Sin perjuicio de su dependencia del Director provincial, los Directores de aeropuertos conservarán su vinculación funcional con el Organismo autónomo Aeropuertos Nacionales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Real Decreto, las estructuras orgánicas de la Subsecretaría de Aviación Civil establecidas en el Real Decreto novecientos noventa/mil novecientos setenta y nueve, de cuatro de abril, y Ordenes ministeriales de veintiséis de junio de mil novecientos setenta y ocho y veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve de la Dirección General de Infraestructura del Transporte, determinada en el Real Decreto dos mil novecientos catorce/mil novecientos setenta y ocho, de uno de diciembre, con las modificaciones introducidas en el artículo cuarto del Real Decreto novecientos noventa/mil novecientos setenta y nueve, de cuatro de abril, así como las de las Subdirecciones Provinciales de Comunicaciones y Servicios periféricos del Instituto Nacional de Meteorología e Infraestructura del Transporte, fijadas en la Orden ministerial de veintinueve de enero de mil novecientos setenta y nueve, se mantendrán con su actual organización hasta tanto se dicten las disposiciones legales que las modifiquen.

Segunda.- Los Jefes provinciales de Marina Mercante, previstos en el artículo quinto, D), del presente Real Decreto continuarán colaborando con los Comandantes de Marina, mientras tanto no se dicten las disposiciones legales que delimiten las competencias de ambos.

DISPOSICION FINAL

Con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de los Reales Decretos de transferencia de servicios a las Comunidades Autónomas y Entes Preautonómicos, que afecten a la organización periférica del Departamento, éste propondrá al Consejo de Ministros o, en su caso, dictará, previa aprobación de la Presidencia del Gobierno, las correspondientes disposiciones de reforma.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogado el Real Decreto dos mil novecientos catorce/mil novecientos setenta y ocho, de uno de diciembre, y cuantas disposiciones se opongan al presente Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el .

Dado en Baqueira Beret a veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia, Matías Rodríguez Inciarte.

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