ORDEN DE 23 DE OCTUBRE DE 1996 por la que se establecen las Bases reguladoras de la Concesion de ayudas con finalidad estructural en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

MarginalBOE-A-1996-23963
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

El Real Decreto 798/1995, de 19 de mayo, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca, de la acuicultura y de la comercialización, la transformación y la promoción de sus productos; establece que las solicitudes de ayuda para la construcción, modernización y reconversión, retirada definitiva de buques pesqueros, mejora de la comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura y del equipamiento de puertos pesquero, serán tramitadas y resueltas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas. El Real Decreto 312/1996 de 23 de febrero, por el que se establecen medidas socioeconómicas en el sector pesquero, especifica los tipos de ayuda para las prejubilaciones y primas globales individuales para los trabajadores afectados por retirada definitiva de buques o aportación de éstos a empresas mixtas.

También se contempla la iniciativa comunitaria «pesca» en el marco de lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CEE)4253/1988 de 19 de diciembre, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) número 2052/1988, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los fondos estructurales, y por otra, de éstos con los del Banco Europeo de inversiones y con los de los demás instrumentos financieros existentes, modificado por el Reglamento 2082/1993.

Se incluye, asimismo, el Plan de Actuación para la Pesca Costera Artesanal en Ceuta, referido al otorgamiento de ayudas a la modernización de embarcaciones de una eslora total inferior a nueve metros o, en el caso de los que puedan pescar al arrastre, inferior a 12 metros, al mismo tiempo que se acompañan de medidas de formación.

Los Estatutos de Ceuta y Melilla no atribuyen a estas ciudades competencia en materia de ordenación del sector pesquero, por lo que la gestión y pago de las ayudas en este ámbito competencial corresponden al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

El apartado 6 del artículo 81 de la Ley General Presupuestaria establece que las ayudas públicas se otorgarán bajo los principios de publicidad, concurrencia y objetividad y, a tales efectos, los Ministros establecerán las bases reguladoras de la concesión. Asimismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para la concesión de subvenciones públicas, y por la Orden de 3 de junio de 1996, sobre delegación de atribuciones en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

La presente Orden se dicta en base a la competencia estatal de ordenación del sector pesquero establecida en el artículo 149.1.19 de la Constitución.

En la elaboración de esta Orden han sido consultadas las ciudades de Ceuta y Melilla y ha sido oído el sector interesado.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Objeto.

Mediante la presente Orden se establecen las bases reguladoras y la convocatoria de la concesión, en régimen de concurrencia competitiva, de las ayudas para inversiones que se lleven a cabo en las ciudades de Ceuta y Melilla, dirigidas a la construcción, modernización y reconversión, paralización definitiva de buques pesqueros, mejora de la comercialización de los productos de la pesca, de la acuicultura y del equipamiento de puertos pesqueros, medidas socioeconómicas y plan para la pesca costera artesanal en Ceuta e Iniciativa Comunitaria «Pesca», con arreglo a los criterios establecidos, respectivamente, en el Real Decreto 798/1995, de 19 de mayo, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca, de la acuicultura y de la comercialización, la transformación y la promoción de sus productos, y el Real Decreto 312/1996, de 23 de febrero, sobre medidas socioeconómicas en el sector pesquero, y de conformidad con el Plan de Actuación para la Pesca Costera Artesanal en Ceuta y con la Iniciativa Comunitaria de «Pesca».

  1. CONSTRUCCIÓN DE BUQUES PESQUEROS

Artículo 2 Autorización.
  1. Las solicitudes de autorización para la construcción de buques pesqueros se dirigirán a la Secretaría General de Pesca Marítima (Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación), que tramitará dichas solicitudes conforme a lo establecido en los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 del Real Decreto 798/1995, de 19 de mayo.

  2. La Secretaría General de Pesca Marítima resolverá el expediente de construcción en el ámbito de sus competencias, y autorizará o denegará su construcción. En el caso de que sea concedida la autorización de construcción, se notificará ésta al interesado y al Ministerio de Fomento, a efectos de lo previsto en el artículo 62 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.

Artículo 3 Presentación de documentos.

Con la solicitud de autorización mencionada en el artículo anterior, se presentarán los siguientes documentos:

  1. Instancia dirigida al Secretario general de Pesca Marítima, con indicación expresa del puerto base, modalidad y caladero previsto para la nueva construcción.

  2. Breve Memoria técnica en la que se especifique el tipo de buque a construir, arqueo en tonelaje de registro bruto (TRB) y toneladas brutas (GT), así como características principales del buque, indicando la potencia, la marca, modelo y tipo de motor o motores de propulsión a instalar.

  3. Carpeta de bajas, que estará compuesta de los documentos originales siguientes, por cada uno de los buques aportados como baja:

    1) Hoja de asiento completa, literal y certificada en todas sus páginas, en la que conste la aportación de baja.

    2) Certificación expedida por la Capitanía Marítima pertinente, especificando que el buque o buques aportados como baja deberán haber ejercido la actividad pesquera durante un mínimo de ciento veinte días en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de inicio del expediente de construcción o, en su caso, a la fecha de presentación de la documentación de la baja.

    Esta certificación no será necesaria en los casos que establece el artículo 4.1, apartado e), párrafo segundo, del Real Decreto 798/1995; tampoco será exigible a los buques perdidos por accidente, siendo sustituida por una declaración jurada de pérdida del buque y cesión de los derechos de Baja en el caso de que el solicitante de la nueva construcción no sea el propietario registral de la baja, a la que se adjuntará copia de la resolución, si la hubiera, del procedimiento incoado al efecto.

    3) Compromiso de baja, formulado en documento original y por una sola vez por el propietario del buque a sustituir, ante la autoridad periférica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación donde tenga su puerto base la baja, haciendo constar el compromiso de inmovilizar y retirar definitivamente de la actividad pesquera el buque aportado como baja en el momento de entrada en servicio de la nueva unidad.

    Cuando el solicitante de la nueva construcción no sea el titular registral del buque aportado como baja en aquel momento, deberá figurar la cesión de derechos de la baja del buque a sustituir a favor del solicitante. Esta cesión de derechos deberá estar visada por Hacienda, con el impreso modelo 600 de Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

  4. Certificado de Registro Mercantil sobre propiedad del buque que se aporta y ausencia de cargas y gravámenes.

    1. AYUDAS FINANCIERAS A LA CONSTRUCCIÓN DE BUQUES PESQUEROS

Artículo 4 Solicitudes.
  1. Las solicitudes de ayudas financieras se dirigirán al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.

  2. La concesión de las ayudas estará condicionada al cumplimiento de los requisitos de los artículos 9, 10, 11 y 15 del Real Decreto 798/1995, de 19 de mayo.

    Para el supuesto de concurrir las circunstancias previstas en los artículos 12, 13 y 14 del citado Real Decreto, se estará a lo dispuesto y requisitos de los citados artículos.

  3. El órgano competente de la Secretaría General de Pesca Marítima...

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