STS 1028/2005, 22 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2005:5455
Número de Recurso1137/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1028/2005
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAJOSE RAMON SORIANO SORIANOMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAFRANCISCO MONTERDE FERRERGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Joaquín, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2ª, que le condenó por delito de estragos terroristas, en grado de tentativa, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente represetnado por la Procuradora Sra. Bravo Toledo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción nº 2 instruyó Sumario con el número 34/98 contra Joaquín, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda que en Rollo de Sala 44/98 dictó sentencia con fecha veintisiete de septiembre de dos mil cuatro que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "En horas desde la mañana del día 5 de agosto de 1998, el acusado Joaquín, mayor de edad y sin antecedents penales, siguiendo instrucciones de la organización G.R.A.P.O., a cuyo grupo pertenecía como miembro activo, se personó en las instalaciones de la Cadena COPE, sita en la Avenida Diagonal nº 297 de Barcelona, donde en esos momentos unas quince personas allí desempeñaban su actividad laboral, con la intención de colocar el artefacto explosivo que portaba, todo ello con ánimo de ocasionar graves desperfectos y con enormes consecuencias, así, después de acceder al referido edificio y planta ocupada por COPE, el cual además se encontraba abierto al público, y en las plantas superiores existían viviendas, penetró en el cuarto de baño existente en dichas dependencias, donde ocultó el artefacto en el falso techo, marchándose del lugar.

    Dicho artefacto, compuesto por pentrita, aluminio y estaño, con un peso aproximado de un kilogramo, no explosionó al ser advertida la colocación del mismo mediante llamada telefónica, localizado y desactivado por especialistas del Cuerpo Nacional de Policía".

  2. - La Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda, en mencionada sentencia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS:

  3. - CONDENAR a Joaquín, como autor criminalmente responsable de un delito de estragos terroristas, en grado de tentativa, ya definido, a la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

  4. - Será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrido por el acusado en esta causa de no haber sido abonado en otras responsabilidades.

  5. - Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es firme pues contra la misma, pueden interponer para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recurso de casación dentro del plazo de cinco audiencias a contar desde su notificación".

  6. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, por el procesado Joaquín, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y reolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  7. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Joaquín, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley por existir error en la apreciación de la prueba, vulnerándose con ello el principio de presunción de inocencia regulado en el art. 24 nº 2 de la Constitución española. Segundo.- al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley y el art. 5 apartado 4 de la L.O.P.J., por entender que existe una vulneración del principio de presunción de inocencia regulado en el mencionado art. 24 nº 2 de la Constitución española. Se base dicho motivo en la falta de actividad probatoria suficiente para condenar a su representado por el delito de estragos terroristas en grado de tentativa. Tercero.- al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley por la indebida aplicación del artículo 571 al caso de que nos ocupa, al no haber quedado acreditado que Jesús participase en en esta acción concreta que se le ha imputado, no habiendo sido acusado de la comisión de otro delito.

  8. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se impugnaron todos los motivos alegados en el mismo, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  9. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la vista y fallo del presente recurso el día 15 de Septiembre del año 2005, con asistencia del Letrado D.Manuel Vaguer Hernández, en defensa del recurrente que pidió la estimación del recurso y del Excmo.Sr.Fiscal que ratifica su escrito de 8 de marzo del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero de los motivos planteados el recurrente trasluce cierta confusión agrupando dos causas impugnativas que debieron articularse por separado. Formaliza el motivo al amparo del nº 2 del art. 849 L.E.Cr. por infracción de ley resultado de un error en la apreciación de la prueba, vulnerándose con ello el principio de presunción de inocencia regulado en el art. 24-2 C.E.

  1. En el desarrollo de la censura no se menciona ningún documento a partir del cual se pretenda modificar el factum en alguno de los aspectos o completarlo de alguna manera.

    Realmente el único motivo que desarrolla es el de violación del derecho a la presunción de inocencia, que debemos entender canalizado por la vía del art. 852 L.E.Cr. o 5-4 L.O.P.J.

    Sin embargo, tal reproche casacional que reitera en el motivo siguiente, lo concreta a una errónea valoración de la prueba, por no considerar o tomar en cuenta el Tribunal ciertos elementos probatorios de singular relevancia. Discute, por tanto, la valoración probatoria hecha por el Tribunal de instancia, lo que no es posible dada la exclusividad de tal función, que corresponde al organo jurisdiccional de inmediación (art. 741 L.E.Cr. y 117-3 C.E.).

  2. Frente a las contundentes pruebas de cargo a las que haremos mención en el motivo siguiente, el censurante opone otras que a su juicio deben prevalecer, usurpando -como tenemos dicho- la inalienable facultad valorativa que compete al órgano jurisdiccional.

    Nos dice que el acusado cuando presumiblemente estuvo en la emisora COPE de Barcelona no fue reconocido por los testigos Marta y Carlos Daniel, dado el tiempo transcurrido (6 años). A su vez al ofrecer las características fisonómicas del presunto autor incluyen alguna que no se corresponde con el recurrente.

    Así, se le califica de "algo rechoncho", cuando tal circunstancia pudo obececer al exceso de vestimenta de la cintura hacia arriba, si quería esconder alguna pistola, arma defensiva o el propio artefacto explosivo.

    Se dice igualmente que hablaba con "acento un tanto gangoso, nervioso y entrecortado", lo que tampoco es extraño, dada la lógica pretensión de confundir y no dejar más pistas identificativas que las imprescindibles.

    Lo que no explica el recurrente es que en toda la restante descripción del sujeto, presunto autor de los hechos, los rasgos coincidieron exactamente con el mismo. En el relato se expresaba: "Dicho individuo tendría entre 20 y 25 años, alrededor de un metro sesenta centímetros, blanco de piel, pelo negro, corto y liso, gafas graduadas redondas, vistiendo vaqueros azules, una gorra de visera y una mochila al hombro".

    Acordes con lo dicho es patente que las circunstancias expresadas no desvirtuan la prueba de cargo.

  3. Igualmente no ha sido valorada en su justa medida -en opinión del recurrente- la proclamación hecha en juicio por el acusado, al "asumir todas las acciones del GRAPO, inculpándose directamente de 20 de ellas entre los años 98 y 2002".

    En realidad, aunque tenga el valor de proclamación ideológica, lo que se juzga en la causa y constituiría el exclusivo objeto procesal de la misma, es la colocación del artefacto explosivo en las dependencias de la cadena COPE de Barcelona, y sobre tal pretensión ha versado el pronunciamiento judicial, plenamente congruente.

  4. Por último, el recurrente destaca el resultado negativo del estudio lofoscópico del plano o croquis con anotaciones manuscritas, intervenido al mismo, lo que evidencia la participación en el hecho de otras personas.

    El dato es irrelevante y no desvirtua la autoría del hecho. Es más, es usual en la mecánica comisiva de las acciones terrorisas que sean personas distintas las que ejecutan el atentado y las que facilitan la descripción de las características físicas o estructurales del lugar donde se va a ejecutar el hecho (escenario del crimen), en evitación de que el ejecutor material no haya sido visto previamente por dicho lugar y pueda despertar sospechas.

    En conclusión, podemos afirmar que tampoco esta circunstancia debilita ni afecta a la eficacia probatoria de las pruebas de cargo.

    El motivo debe rechazarse.

SEGUNDO

Insistiendo en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en el segundo motivo, se considera insuficiente el acervo probatorio de cargo (art. 24-2 C.E.), todo ello concretado a través del art. 852 L.E.Cr. y 5-4 L.O.P.J.

  1. El fundamento segundo de la sentencia recurrida desarrolla minuciosamente las pruebas de cargo, de indudable contundencia en la formación del juicio de culpabilidad por parte del Tribunal.

Entre éstas destacan:

  1. la confesión del acusado, el cual después de reconocerse miembro de la banda terrorista GRAPO, asumió las acciones de ésta, negándose a responder en el plenario y perturbando el orden de la audiencia lo que motivó su expulsión, previa la correspondiente advertencia y renuncia del derecho a la última palabra. Posea valor programático o de asunción del hecho, lo cierto es que se confesó culpable.

  2. las declaraciones policiales y judiciales realizadas por el mismo, especialmente la indagatoria (folio 299) en la que reconoce la comisión del hecho. Tales declaraciones documentadas fueron sometidas a contradicción en el juicio oral. A su vez declaró que sus nombres orgánicos eran de "Pelos" y "Gamba".

  3. el testimonio del instructor y secretario policial que tomaron tales declaraciones, en las que se adviertieron datos y detalles relativos a la comisión del delito, después confirmados, y que la guardia civil no conocía.

  4. los dos miembros policiales del TEDAX que desactivaron el artefacto, una vez localizado, identificándolo como proviniente del GRAPO, dada su inimitable confección, que a su vez se correspondía con el tipo descrito esquemáticamente por el acusado al declarar ante la policía, después ratificado judicialmente.

  5. los peritos de la Guardia Civil (NUM000 y NUM001) que informaron sobre la existencia de determinados soportes informáticos y documentales intervenidos en Francia a otros miembros del GRAPO, en cuya documental se atribuía este atentado a "Gamba", apodo reconocido por el mismo.

Con todo ello es llano concluir que concurrió suficiente prueba de cargo, obtenida regularmente y razonablemente valorada, para cimentar la sentencia de condena recaída. El derecho a la presunción de inocencia ha sido enervado.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

El último de los motivos, solamente se enuncia, en cuatro líneas, estimando infringido el art. 571 C.P., por indebida aplicación, protesta canalizada a traves de la vía del art. 849-1 L.E.Cr.

El motivo es subsidiario de los anteriores, cuya desestimación arrastra a éste. Inalterado el factum, nos vemos obligados a ajustarnos a los estrictos términos en los que se describe con todo lujo de detalles un delito de estragos terroristas, plenamente subsumible en el precepto que se dice infringido por indebida aplicación.

El motivo debe decaer.

Las costas del recurso se imponen al recurrente a tenor del art. 901 L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del procesado Joaquín, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala Penal, Sección Segunda, con fecha veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, en causa seguida al mismo por delito de estragos terroristas, en grado de tentativa, y con expresa imposición a dicho recurrente de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia Nacional, Sala Penal, Sección Segunda, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa si se hubiere remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Gregorio Garcia Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Pontevedra 587/2013, 3 de Diciembre de 2013
    • España
    • 3 Diciembre 2013
    ...general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador a cuya presencia se practicaron ( SSTS 22.9.2005, 4.7.1996 Y 12.3.1997, entre otras). Y ello es así, por cuanto el Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR