Estipulaciones contractuales tipificadas

AutorLa Redacción
Páginas718-728

Estipulaciones contractuales tipificadas 1.

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El fenómeno de las estipulaciones, contractuales tipificadas alcanza cada día más trascendencia práctica. En muchísimos casos no se enfrentan durante unas negociaciones dos individuos creando individualmente un contrato indvidual. Más bien se encaran, por uno o por ambos lados, personas que no son sino meros exponentes de determinados grupos económicos o que hasta jurídicamente constituyen dicho grupo económico; y el contrato cuya perfección planean no reglamenta una situación única e imprevista, sino una relación típica y archiconocida. Supongamos, por ejemplo, que un viajero quiere concertar con la Compañía .de ferrocarriles un contrato de transporte; que una persona desea arrendar un piso; que tiene pensado hospedarse en un hotel; que compra un billete para una función de teatro, etc. En todas estas hipótesis faltan las dos premisas individualizadas y, por ende, la conclusión también individualizada anteriormente enumerada: no existen dos partes individualizadas; no hay una situación individualizada a reglamentar; por tanto, no se da la creación individual del contrato. La Compañía de ferrocarril constituye la organización jurídica de un grupo económico asaz importante. El casero y el futuro ínquilino no son sino exponentes de diferentes clases sociales, lo mismo que lo es el .hotelero o el dueño del teatro. Las situa-Page 719ciones a reglamentar son situaciones típicas. Por ello suelen existir contratos tipificados preestablecidos por cualquiera de los grupos en cuestión. La parte contraria no tiene más elección que o aceptarlos o adherirse a ellos, por lo cual estos contratos suelen llamarse también en las doctrinas latinas "contratos de adhesión".

Estos contratos tipificados suscitan numerosos problemas. Muchas de sus cláusulas pecan de inmoralidad e ilegalidad, puesto que la parte contratante con predominio económico suele explotarle más allá del limite de lo lícito. Otras cláusulas son oscuras o superficiales y, como tales, perjudiciales. Finalmente, puede enfocarse el fenómeno entero, ora como una violación inadmisible del auténtico principio de la libertad contractual, ora como una infracción de la misma Ley. Las primeras dos cuestiones son prácticamente de una importancia incalculable (poseyéndola la primera en más alto grado que la segunda) ; no obstante, no se prestan bien a una exposición teórica general, ya que la inmoralidad o superfluidad dependen de circunstancias de hecho y muchas veces de difícil ponderación intelectual. En cambio, no adolece de este defecto el tercero de los problemas mencionados, al que. por ello, pódennos dedicar unas palabras.

Haupt (I. c.) parte del principio de la libertad contractual. La Ley declara ciertas disposiciones como obligatorias. ¿Quiere eso decir que todas las demás están a disposición de las partes? Un pensamiento positivista y ateleológico afirma esta pregunta. S n embargo, la acertada contestación no es tan .sencilla. La Ley da una reglamentación dispositiva de un determinado tipo de contrato. Si la situación de hecho, que las partes desean reglamentar, corresponde exactamente a la prevista por el legislador al dictar su reglamentación dispostiva, ;por qué se les permitirá desplazar dicho articulado sir. razón alguna? El Código civil establece, por ejemplo, que el vendedor responde de la posesión legal y pacífica de la cosa vendida y de los vicios o defectos ocultos que tuviere. Vendiéndose una cosa a su precio corriente, ¿por qué se admitirá que el vendedor se libre de ésta su responsabilidad? Si el comprador hubiere dado su consentimiento, ello se suele deber a que, o no se ha hecho cargo de la importancia de la estipulación, o a que el predominio económico del vendedor le ha coaccionado. El caso sería diferente si el precio fuera inferior al precio usual, ya que entonces existe a favor del comprador una correspondencia de la liberación del vendedor del posible saneamiento. La jurisprudencia de losPage 720 Estados Unidos defiende esta doctrina, y bajo su influencia algunas empresas norteamericanas presentan a sus clientes para que escojan dos proyectos contractuales: el uno con un precio corriente y plena responsabilidad del vendedor; el otro con un precio inferior y liberación parcial del vendedor. La libertad contractual puede, por tanto, ejercitarse sólo con la condición de que intente adaptar la reglamentación legal a una característica atípica de la situación concreta. Sólo así quedan garantidas, a la par, la libertad auténtica de las partes y la misma Ley. La defectuosa concepción legal de la función lógica de la autonomía de las partes, por un lado, y del Derecho dispositivo por el otro, débese a que el legislador sólo piensa en el contrato individualizado, sin tener en cuenta el pacto típico entre grupos sociales. Las conclusiones de Haupt nos parecen dignas de alabanza. En efecto, es intolerable que la reglamentación justa e imparcial de un legislador resulte sustituida por la de un grupo social partidista. La nulidad del contrato de adhesión por inmoralidad o infracción de un precepto legal obligatorio constituye una barrera insuficiente. El público, no sólo tiene derecho a un "mínimo ético"; tiene derecho a una perfecta justicia conmutativa. Interpretando el principio de la libertad contractual teleológicamente como facultad de las partes de adaptar situaciones atípicas a la reglamentación legal dispositiva (y forzosamente tipificada), llegaremos ya de lege lata a resultados satisfactorios.

Derecho hipotecario
I -Algunas ideas sobre la noción del Tercero Hipotecario

Este 2 interesante artículo posee en España interés práctico por coincidir en lo fundamental la legislación hipotecaria cubana con la española. El articulista parte del concepto del tercero hipotecario (págs. 22 a 30). Dicho personaje enigmático debe reunir, en el entender del señor Robles Espinosa, siete condiciones: l.n, No ser parte en el acto o contrato sobre el cual recae la controversia; 2.a, haber inscripto su derecho en el Registro de la Propiedad; 3.°, haberlo adquirido a título oneroso; 4.a, adquirirlo de quien aparezca en el registro con facultades para transmitirlo; 5.°, que no conste en el Registro causa alguna de nulidad, rescisión o resolución; 6.°, que el adquirente o sucesor jurí-Page 721dico proceda de buena fe y 7.a, que la ineficacia de los "actos o contratos ejecutados" que en su caso se declare, no lo sea en virtud de título anterior inscripto. A continuación Robles Espinosa examina cuatro temas relacionados con la materia.

El primer tema (págs. 30 a 40) trata del llamado "tercero hereditario" (art. 23, párrafo 2.° Ley Hipotecaria). El texto vigente cubano declara lo que sigue: "La inscripción de los bienes inmuebles y derechos reales, adquiridos por...

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