SAP Valencia 276-03, 8 de Mayo de 2003

PonenteOLGA CASAS HERRAIZ
Número de Resolución276-03
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Valencia

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 165/03

Autos: Juicio Ordinario 888/01 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Valencia

Demandante-apelante: E. O. C., S.L.

Procurador.- Dª. MARIA ASUNCIÓN DE LA CUADRA RUBIO

Letrado.- D. VALENTIN SERRATS BOTELLA

Demandado-apelante: T. GIL. S.L.

Procurador.- D. CARLOS AZNAR GOMEZ

Letrado: D. JOSE QUEROL SANCHO

SENTENCIA Nº____276/03____

SECCION UNDÉCIMA

ILUSTRÍSIMOS. SEÑORES:

Magistrado Presidente,

D. Alejandro Jiménez Murria

Magistrados:

D. Manuel José López Orellana

Dña. Olga Casas Herraiz

En la ciudad de Valencia, a ocho de mayo de dos mil tres

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Olga Casas Herraiz, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valencia, con el núm. 888/01, por E. O. C., S.L. contra T. GIL, S.L., sobre reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por E. O. C., S.L. , representado por el Procurador Dª. María Asunción de la Cuadra Rubio contra T.GIL, S.L., representado por el Procurador D. Carlos Aznar Gómez, entidad que igualmente comparece en esta alzada en calidad de apelante .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia, en fecha 18 de noviembre de 2002 en el Juicio Ordinario núm. 888/01 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por E. O. C., representado por el Procurador D/ña. GARCIA DE LA CUADRA RUBIO, MARIA ASUNCIÓN, contra TGIL, representado por el Procurador D/ña. CARLOS AZNAR GOMEZ, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 103.863,86 Euros más los intereses legales. Costas cada uno las suyas y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª. María Asunción de la Cuadra Rubio en nombre y representación de E. O. C., S.L., Considera la recurrente que la actora había cumplido la ejecución de su contrato hasta la resolución extemporánea y unilateral de la demandada, por lo que procederá la estimación del premio en la cuantía de 8.735.000.- ptas., pretensión independiente y acumulativa a la estimada en la sentencia recurrida, ya que según consta en lo actuado, la propia demandada entregó a la actora parte del antedicho premio, siendo evidente que el incumplimiento del plazo de entrega fue debido a la descoordinación de la obra por parte de la demandada, que originó los retrasos de los plazos contractualmente pactados. De igual modo entiende que han de ser devueltas la retenciones que se reclamaban en el suplico de la demanda, resultando claro que practicadas las misma no lo han sido. Concluye el recurrente interesando la revocación de la sentencia de instancia en los particulares relativos al importe de las retenciones no reconocidas en la sentencia y el importe pendiente del premio; todo ello con los pronunciamientos inherentes.

De igual modo, por el Procurador Sr. Aznar Gómez se interpuso recurso de apelación en nombre y representación de T. GIL. S.L., por considerar que la resolución recurrida incurre en falta de motivación que dé lugar al fallo, al tiempo que la prueba

pericial practicada en la instancia no constituye sino prueba de parte, siendo las afirmaciones del perito puestas en evidencia al ser contrastadas con la declaración del arquitecto superior Sr. Carlos Francisco y del arquitecto técnico Sr. Arturo , en definitiva, el retraso en la ejecución de la obra considera tiene su origen en la actuación de la propia actora, se remite el recurrente al contenido de su hecho noveno de la contestación a la demanda, según el cual de la liquidación final de la obra surge un diferencia a favor de T. GIL de 13.092.139.- ptas. , resultado de aplicar contra el importe de la retenciones y de la última certificación, la entrega de 2.500.000.- ptas que se hizo a cuenta, o como anticipo de un pago -premio- que finalmente no hay obligación de hacer, pues no se concluyeron determinadas partidas de obra a determinadas fechas, habiendo debido terminar la demandada la obra en cuestión a través de una tercera empresa cuyos trabajos fueron pagados por administración. Interesaba la revocación de la sentencia de instancia con desestimación de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición en costas a la demandante.

Interpuestos los expresados recursos de apelación fueron trasladados por plazo de diez días a las partes personadas, presentando ambas, en tiempo y forma escrito de oposición a los recursos interpuestos, oponiéndose cada una de las partes al recurso interpuesto de contrario; y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, no habiéndose propuesto prueba alguna ni considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 9 de abril de 2003.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el caso presente ejercita la actor en la instancia una acción dirigida a la declaración de la resolución del contrato que ligaba a demandante y demandada, así como la condena a la demandada al pago de. a) b)

23.857.650.- ptas. en concepto de principal adeudado de la obra ejecutada según contrato. c) d)

8.735.000.- ptas. correspondientes al importe del premio establecido en las cláusulas 7º y 8º de la addenda, pendientes de liquidar. e) f) 306.677.- ptas. correspondientes a la factura por consumo de electricidad. g) h) La cantidad que resulte en concepto de interés legal de las anteriores cantidades. i) j) Las costas causadas.

La demandada T.GIL, S.L. contestó a la demanda y no obstante solicitar igualmente que se tuviera por resuelto el contrato solicitaba se desestimase la pretensión de la demandante de condena a la demandada por las cantidades consignadas en el suplico del escrito de demanda, con condena en costas a la actora, ello sin formular reconvención.

La petición coincidente de ambas partes en orden a la resolución contractual hace necesaria la remisión al artículo 1.124 del Código civil y el análisis de la concurrencia de los requisitos para su aplicación , así según la precitada norma , la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliese lo que le incumbe, normativa que ha perfilado la jurisprudencia que viene exigiendo para su aplicación: a) Reciprocidad de las obligaciones, b) Exigibilidad de las mismas, c) Que el reclamante haya cumplido lo que a él le incumbía y d) Una voluntad rebelde y declarada del incumplidor.

En el presente caso resulta indiscutida la reciprocidad de las prestaciones y la exigibilidad de las mismas, debiendo darse lugar a la petición de resolución contractual formulada por ambas partes, pues la misma se ajusta plenamente a derecho, ya que si bien es cierto que la misma efectivamente se produjo en la fecha en que se notificó el requerimiento resolutorio, ello no implica que no deba declararse judicialmente, pues como afirma reiteradamente el Tribunal Supremo, "Es doctrina reiterada de esta Sala (Sentencia de 30 marzo 1992 y las en ella citadas) que la facultad resolutoria puede ejercitarse en nuestro ordenamiento no sólo en la vía judicial, sino también mediante declaración, no sujeta a forma, dirigida a la otra parte, pero a reserva -claro está- que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada (negando el incumplimiento o rechazando la oportunidad de extinguir el contrato), determinando en definitiva, si la resolución ha sido bien hecha o de ha de tenerse por indebidamente utilizada" (STS 17-2- 1996 ), y en igual sentido SSTS 23 enero 1999 , 28 marzo 1996 , 29 diciembre 1995 y 28 febrero 1989 . Así, atendiendo al caso concreto que nos ocupa, atendiendo a la prueba practicada en autos resulta acreditado que ambos litigantes dieron lugar a conductas difícilmente compatibles con el sostenimiento del contrato suscrito y su reciprocidad, de tal modo que devino imposible el cumplimiento del mismo pues en cuanto a la actora consta acreditado, por así contar en el Libro de Ordenes que no se estaba ejecutando la obra al ritmo previsto, sin embargo, no es menos cierto que la promotora demandada introdujo reformas sobre los planos originales respecto de los cuales no había previsión presupuestaria alguna (extremo este reconocido por el propio Legal Representante de la demandada en el interrogatorio), al tiempo que las aludidas reformas, como el plano de detalle del zaguán y determinadas partidas de materiales , reservados para sí por la promotora, hacían imposible el cumplimento de los plazos establecidos en contrato, debiéndose dar lugar en definitiva a la petición de resolución contractual de ambas partes en aplicación del art. 1.124 del Código...

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