SAP Madrid 633/2008, 17 de Diciembre de 2008

PonenteJUAN VICENTE GUTIERREZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2008:17726
Número de Recurso336/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución633/2008
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

SENTENCIA: 00633/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 336 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En MADRID, a diecisiete de diciembre de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1293/2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 40 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 336/2007, en los que aparece como parte apelante Alfredo

, y ASEMAS MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representado por el procurador D. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ, MUTUALIDAD DE SEGUROS PARA APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS, Francisco y Bernardo representado por la procuradora Dª MARIA LUISA LOPEZ-PUIGCERVER PORTILLO, FERROVIAL INMOBILIARIA, S.A., representado por el procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN y FERROVIAL AGROMAN, S.A., y como apelado Victor Manuel , Juan Ramón , Luis Angel , Sofía , María Rosario y CDAD. PROP. C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 DE MADRID, representado por el procurador D. MANUEL GOMEZ MONTES, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid, en fecha 29 de septiembre de

2.006, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda formulada por el Procurador D. José Manuel Fernández Castro en representación de Carlos Daniel , Juan Ramón , Luis Angel , María Rosario , Sofía y la C.P. DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 contra Alfredo Y ASESMAS, representados por el Procurador D. Pedro Vila Rodríguez, Bernardo , Francisco y Cía. Aseguradora MUSSAT, representados por el Procurador Doña María Luisa López Puicerver Portillo, FERROVIAL INMOBILIARIA , S.A. representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y FERROVIAL AGROMAN, S.A., representado por el Procurador D Antonio María ÁlvarezBuylla Ballesteros, debo CONDENAR Y CONDENO de forma solidaria a las demandadas a indemnizar a os actores en 998.357 euros, intereses legales desde el 30/6/2005 más dos puntos desde la sentencia y al pago de 1/7 parte de las costas a cada demandado. El importe señalado es solidario para las aseguradoras sólo hasta el límite del aseguramiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpusieron recursos de apelación por las partes demandadas, exponiendo las alegaciones en que basaron su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 de esta ciudad y cinco propietarios integrantes de la misma interpusieron demanda, frente a la promotora, "FERROVIAL INMOBILIARIA S.A." y el Arquitecto Superior D. Alfredo y su aseguradora ASEMAS. Posteriormente se amplió la demanda frente a los arquitectos Técnicos D. Bernardo y D. Francisco y la compañía aseguradora de ambos MUSSAT así como frente a FERROVIAL AGROMÁN S.A. en su condición de constructora del inmueble. Interesan la condena de todos ellos, con carácter solidario, a que les indemnicen como responsables de los incumplimientos de contrato de obra y de la dirección por inobservancia de sus obligaciones profesionales y por los defectos constructivos por los daños y perjuicios generados, tomando como referencia la de su valoración al coste real de mercado de los defectos y calidades proyectadas, en incumplimientos de normas de buena construcción, y, en su caso, también si es preciso la inhabilitabilidad provisional de los garajes y zonas deportivas, todo ello en la cuantía que el juzgado estime, bien del resultado de la pericial judicial o de otros elementos probatorios, ello en base a los defectos que al tiempo de la pericial judicial, detecte o surjan, deterioro que también habrá de evaluar el perito judicial que se insacule a dicho momento, todo ello, en el supuesto de que el mencionado perito arquitecto pueda ser contratado por la comunidad de propietarios para con la hipotética indemnización judicial, en su caso, efectuar la dirección facultativa de la obra o parte de ella quitando y sustituyendo a nuevo lo mal ejecutado o cambiando calidades incumplidas o las imprevisiones de proyecto ( con IVA, licencias de obra, proyecto de seguridad, proyecto de instalaciones y aire acondicionado, dirección facultativa, beneficio industrial, grúas, contendores retirada de escombros, seguros inhabitabilidad y mudanzas, etc.) y se condena, además a abonar las facturas que hubiere de abonar en el caso de que existieran reparaciones urgentes así como gastos de legalización de garaje y al pago de las costas.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda en los términos reflejados en los precedentes antecedentes de hecho y frente a dicha resolución interpusieron recurso de apelación las cuatro partes demandadas, reiterando cada una de ellas las excepciones y las alegaciones, respecto a la cuestión de fondo, formuladas en primera instancia e interesando se declare, bien la nulidad de la sentencia, nulidad de actuaciones, acogimiento de las excepciones invocadas y, en todo caso, revocación de la misma, con estimación de los motivos articulados por cada una de ellas y desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda frente a cada uno de ellos.

La parte demandada presentó escrito oponiéndose a todos los recursos formulados reiterando igualmente las alegaciones formuladas en primera instancia y solicitando la desestimación de los recursos interpuestos y la confirmación de la sentencia apelada al entender que la misma es plenamente ajustada a derecho.

Las partes apelantes presentaron también escritos de oposición a los recursos presentados por las demás partes oponiéndose en aquello que pudiera perjudicarles y coincidiendo en lo que pudiera beneficiarle.

SEGUNDO

A la vista de los motivos de impugnación formulados en los respectivos escritos de interposición y, siendo coincidentes muchos de ellos al referirse a las mismas cuestiones, consideramos adecuado analizar conjuntamente los cuatro recursos en función de los puntos concretos sobre los cuales las partes apelantes formulan sus discrepancias, comenzando por las diferentes infracciones procesales que se denuncian en todos ellos.

Los facultativos intervinientes y sus respectivas entidades aseguradoras solicitan se declare la nulidadde la sentencia por entender que la misma incurre en incongruencia y fundamentan dicha apreciación, en primer lugar, por el hecho de que desde que desde que los autos quedaron conclusos para dictar sentencia y la fecha en que efectivamente ésta se dictó ha transcurrido más de nueve meses.

Los motivos formulados al respecto deben desestimarse y ello porque la inobservancia del plazo para dictar sentencia, según dispone el artículo 211 de la LEC , que debe hacerse constar en la resolución, no implica, por sí sola, la existencia de indefensión para las partes, única razón que determinaría la nulidad de actuaciones y en el caso presente, entendemos que dicha situación de indefensión no se produce por tal inobservancia en cuanto el proceso se sustanció en todos sus trámites y con todas las garantías para las partes, en particular la inmediación, lo que unido a la grabación de los actos de la audiencia previa y del juicio y la abundante argumentación expuesta por escrito elimina cualquier atisbo de indefensión.

Los mismos facultativos y sus aseguradoras sostienen también que la sentencia incurre en incongruencia que debe conllevar su nulidad, en base a que no contiene justificación alguna de la condena solidaria que impone a todos los demandados, cuando en sus propios fundamentos hace referencia a cumplimientos defectuosos o incumplimientos contractuales. Por la misma razón interesan la nulidad de la sentencia al no entrar a conocer sobre las excepciones planteadas por todos los demandados, tanto en lo que se refiere a las acciones ejercitadas al no delimitar las responsabilidades exigidas en virtud de la relación contractual y las derivadas de la responsabilidad decenal con la consecuencia que de ello debería extraerse a la hora de acoger las excepciones de falta de legitimación pasiva de la dirección facultativa respecto de la acción de cumplimiento contractual, como en lo referente a la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y la forma en que formula la pretensión indemnizatoria en lugar de reparación in natura así como la excepción de prescripción.

Analizadas dichas alegaciones desde el punto de vista de la congruencia exigible a toda resolución y a la vista de lo acordado en la audiencia previa, así como lo resuelto en la sentencia entendemos que no existen las omisiones que denuncian los apelantes, en cuanto la sentencia sí se pronuncia sobre tales extremos y analiza esas cuestiones y si bien no lo hace respondiendo de una manera literal a las concretas peticiones de cada parte, sí contiene la argumentación y análisis suficiente para permitir a las partes conocer las razones de su denegación, con lo que cumple con el deber que al respecto...

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