SAP Jaén 120/2010, 27 de Mayo de 2010

PonenteMARIA FERNANDA GARCIA PEREZ
ECLIES:APJ:2010:642
Número de Recurso147/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución120/2010
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

1 S E N T E N C I A Núm. 120

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a Veintisiete de Mayo de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 575/08, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 147/2010, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 1ª FASE DE JAEN representada en ambas instancias por la Procuradora Dª Raquel Martínez Quero y defendida por el Letrado D. Mario Barrio Contreras, contra INMOBILIARIA OSUNA S.L.U., representada en ambas instancias por el Procurador D. Jesús Méndez Vílchez y defendida por el Letrado D. José Gómez Rodríguez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Jaén con fecha 22 de Enero de 2010.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta, debo condenar y condeno a Inmobiliaria Osuna, S.L.U. a que:

1.Prolongue la preinstalación de aire acondicionado (canalizaciones eléctrica y del fluido refrigerante) hasta la cubierta del edificio respecto de las viviendas cuyas terminales de conexión de la unidad exterior se encuentran en la terraza lavadero, disponiéndose las terminales de conexión con la unidad exterior junto al cerramiento de fábrica del antepecho de los patios, acometiendo para ello las obras necesarias y que se describen en el informe del perito judicial, con el apercibimiento que de no realizarlo se ejecutarán a su costa.

2.Coloque las máquinas que están situadas sobre la gravilla de la cubierta sobre una plataforma de 1 m de ancho a lo largo del antepecho de los patios (de solería sobre capa de mortero de cemento, losas de hormigón o chapa de acero) y separada de aquél mediante tira de poliestireno expandido, debiendo retirarse la capa de gravilla en la zona ocupada por la plataforma. Las máquinas deberán de estar provistas de apoyos antivibratorios, acometiendo para ello las obras necesarias y que se describen en el informe del perito judicial.

3.Reubique las máquinas pertenecientes a los propietarios de la vivienda del Portal NUM000 NUM001

, y de la Oficina nº 3, acometiendo para ello las obras necesarias, y en su defecto deberá de asumir los gastos de esa reubicación.

Se imponen las costas causadas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por Inmobiliaria Osuna S.L.U., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 1ª Fase de Jaén; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 24 de Mayo de 2010, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la acción de cumplimiento contractual ejercitada por la Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 1ª Fase frente a la promotora Inmobiliaria Osuna, S.L.U. condenando a ésta a completar la preinstalación de aire acondicionado hasta la cubierta del edificio respecto de las viviendas cuyas terminales de conexión a la unidad exterior se encuentran en la terraza lavadero, lo que está prohibido por la normativa urbanística contenida en el PGOU de Jaén, a realizar una plataforma en la cubierta para la colocación de las máquinas y a reubicar las defectuosamente colocadas en la misma.

Se recurre en apelación por la promotora, justificando el recurso en la falta de responsabilidad de la misma por los daños derivados del error de Proyecto, imputables al Arquitecto redactor, y alegando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba, al haberse ejecutado la preinstalación de aire acondicionado conforme al proyecto, que sólo contemplaba la preinstalación interior y no exterior, y sobre el que se concedió licencia de obras y de primera ocupación y, por tanto, no existir incumplimiento contractual, por lo que no es aplicable la doctrina jurisprudiencial de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio", así como caducidad de la acción de saneamiento de vicios ocultos que es la que hubiera debido ejercitarse.

SEGUNDO

Respecto a la acción ejercitada y el plazo de su ejercicio, de la demanda resulta que la reclamación de la Comunidad de Propietarios por cumplimiento defectuoso por la promotora vendedora del contrato, al haberse entregado la mayoría de las viviendas integrantes de aquella con una preinstalación del aire acondicionado no terminada, se ha ejercitado con base en los arts. 1091, 1101 y 1258 CC, exigiéndose la completa ejecución de aquella, cuyo plazo de prescripción es el de las acciones personales de quince años, previsto en el art. 1964 CC, y no a través de la acción de saneamiento por vicios ocultos del art. 1472 CC, que tiene un plazo de caducidad de seis meses (art. 1490 CC ), y que es inaplicable en los supuestos, como el presente, en que la vivienda finalmente entregada no coincide con la adquirida por el comprador, pues al no haberse realizado la preinstalación total de aire acondicionado incluida en la memoria de calidades ha visto frustradas sus expectativas de utilidad y comodidad.

Al respecto, como señala la STS de 4 de abril de 2005, la doctrina jurisprudencial ha entendido que se está en presencia de entrega de cosa diversa o «aliud pro alio», cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1124 y 1101 del Código Civil (SSTS de 30 de noviembre de 1972, 25 de abril de 1973, 21 de abril de 1976, 20 de diciembre de 1977 y 23 de marzo de 1982 ), pues, como concreta la sentencia de 20 de febrero de 1984, la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, lo que origina sometimiento a diferentes plazos de prescripción. En el mismo sentido, las SSTS de 14 de diciembre de 2000, 21 de septiembre de 2001, 1 de julio de 2002, 8 de febrero, 23 de mayo y 28 de noviembre de 2003, 27 de febrero de 2004, 9 de marzo de 2005, entre otras. Por su parte, la STS de 15 de febrero de 2005 señala que: "Tratándose de obligaciones de dar, el deudor ha de entregar la misma cosa convenida y no otra diferente (artículo 1166 del Código Civil ), de modo que incumple cuando falta la necesaria identidad entre la prestación ejecutada y la debida (aliud pro alio invito creditori solvi non potest: Digesto 12.1.2). En tales supuestos, el comprador perjudicado puede reaccionar sin someterse a los breves plazos de las acciones edilicias (STS de 26 de octubre de 1990 ), previstas para otros supuestos". En idéntico sentido, en lo que se refiere a la inaplicación de los plazos y normas de saneamiento previstas en...

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