ORDEN FORAL 247/1998, de 24 de noviembre, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se desarrolla para el año 1999 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyOrden foral

La Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, regula en su artículo 65 el régimen de estimación objetiva en orden a la determinación de los rendimientos de las pequeñas y medianas empresas y de los profesionales. El Reglamento del Impuesto reguló en su Título IV esta materia, previendo en su artículo 25 la aprobación de la correspondiente Orden Foral en la que se concretasen diversos aspectos relacionados con la modalidad de signos, índices y módulos, especialmente los referidos a las actividades incluidas en la misma.

Por su parte los artículos 67 y 68 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, regulan el régimen especial simplificado, cuyo desarrollo reglamentario se contiene en los artículos 23 y siguientes del Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, previéndose en el mismo que mediante Orden Foral se aprueben los correspondientes módulos.

La mencionada normativa contempla la aplicación conjunta y coordinada de la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva y del régimen simplificado, remitiendo a la correspondiente Orden Foral, tanto la determinación de las actividades o sectores de actividad a que dicha coordinación debe extenderse, como la fijación de los signos, índices o módulos aplicables y las instrucciones necesarias para su adecuado cómputo.

Esta es, precisamente, la finalidad de esta disposición que, continuando el camino iniciado por la Orden Foral 1078/1992, de 16 de diciembre, recoge las actividades o sectores de actividad a que dicha modalidad de tributación resulta aplicable, reduciendo significativamente su número, iniciando una línea de reducción del número de contribuyentes que determinan sus rendimientos por métodos estimativos objetivos, a fin de promover la creación de empleo e incentivar la inversión, asegurando al mismo tiempo un mejor control del fraude.

Debe significarse también, que en esta línea de reducción del número de actividades y contribuyentes que pueden acogerse a estos regímenes especiales aplicables a las pequeñas y medianas empresas, se unifican las actividades a las que resulta de aplicación el régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el simplificado en el Impuesto sobre el Valor Añadido, eliminándose por tanto la posibilidad de que existieran actividades que, tributando en este último régimen especial, no tributaran en régimen de estimación objetiva en el Impuesto directo.

En consecuencia,

ORDENO:

Artículo 1 º Actividades incluidas conjuntamente en la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva y en el régimen especial simplificado.
  1. La modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido serán aplicables a las siguientes actividades o sectores de actividad:

    División 0 Ganadería independiente.

    - Servicios de cría, guarda y engorde de ganado.

    - Otros trabajos, servicios y actividades accesorias realizadas por agricultores o ganaderos que estén excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    - Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería.

    501.3 Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general.

    504.1 Instalaciones y montajes (excepto fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire).

    504.2 y 3 Instalaciones de fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire.

    504.4, 5, 6, 7 y 8 Instalación de pararrayos y similares. Montaje e instalación de cocinas de todo tipo y clase, con todos sus accesorios, para todo uso, menos el industrial. Montaje e instalación de aparatos elevadores de cualquier clase y tipo. Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase. Montajes metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de la instalación o montaje.

    505.1, 2, 3 y 4 Revestimientos, solados y pavimentos y colocación de aislamientos.

    505.5 Carpintería y cerrajería.

    505.6 Pintura, trabajos en yeso y escayola y terminación y decoración de edificios y locales.

    642.1, 2 y 3 Elaboración de productos de charcutería por minoristas de carne.

    642.5 Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 642.5 por el asado de pollos.

    644.1 Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.

    644.2 Despachos de pan, panes especiales y bollería.

    644.3 Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería.

    644.6 Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes.

    647.1, 2 y 3,

    652.2 y 3 y 662.2 Comerciantes minoristas matriculados en los epígrafes 647.1, 2 y 3, 652.2 y 3 y 662.2 por el servicio de comercialización de loterías.

    653.2 Reparación de artículos de su actividad efectuadas por comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 653.2.

    653.4 y 5 Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc.

    654.2 Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres.

    654.5 Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos).

    654.6 Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos, excepto las actividades de comercio al por mayor de los artículos citados.

    659.3 Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.3 por el servicio de recogida de negativos y otro material fotográfico impresionado para su procesado en laboratorio de terceros y la entrega de las correspondientes copias y ampliaciones.

    659.4 Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.4 por el servicio de comercialización de tarjetas para el transporte público, tarjetas de uso telefónico y otras similares, así como loterías.

    663.1 Comercio al por menor, fuera de un establecimiento comercial permanente, dedicado exclusivamente a la comercialización de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparación de chocolate y bebidas refrescantes y facultado para la elaboración de los productos propios de churrería y patatas fritas en la propia instalación o vehículo.

    671.4 Restaurantes de dos tenedores.

    671.5 Restaurantes de un tenedor.

    672.1, 2 y 3 Cafeterías.

    673 Servicios en cafés y bares.

    675 Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos, situados en mercados o plazas de abastos, al aire libre en la vía pública o jardines.

    676 Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías.

    681 Servicio de hospedaje en hoteles de una o dos estrellas.

    682 Servicio de hospedaje en hostales y pensiones.

    683 Servicio de hospedaje en casas rurales.

    691.1 Reparación de artículos eléctricos para el hogar.

    691.2 Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos.

    691.9 Reparación de calzado.

    691.9 Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración de obras de arte, muebles, antigüedades e instrumentos musicales).

    692 Reparación de maquinaria industrial.

    699 Otras reparaciones n.c.o.p.

    721.1 y 3 Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera.

    721.2 Transporte por autotaxis.

    722 Transporte de mercancías por carretera.

    751.5 Engrase y lavado de vehículos.

    757 Servicios de mudanzas.

    933.1 Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc.

    933.9 Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares, n.c.o.p.

    967.2 Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte.

    971.1 Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados.

    972.1 Servicios de peluquería de señora y caballero.

    972.2 Salones e institutos de belleza y gabinetes de estética.

    973.3 Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras.

  2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal.

    Asimismo, se entenderán incluidas en cada actividad las operaciones económicas que se incluyan expresamente en los anexos I y II de esta Orden Foral, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

Artículo 2 º Actividades incluidas en la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva.
  1. La modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será aplicable, además de a las actividades recogidas en el artículo anterior, a las siguientes:

    - Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    641 Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos.

    642.1, 2, 3 y 4 Comercio al por menor de...

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