STSJ Comunidad Valenciana , 23 de Diciembre de 2002

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2002:12523
Número de Recurso463/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO MARZAL Magistrados:

D. FRANCISCO HERVAS VERCHER D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA SENTENCIA NUMERO 1617/02 En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de Diciembre de dos mil dos.- VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 463/99, promovido por D. Jose Ángel , contra el Acuerdo de 25/Febrero/99 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, recaído en expediente num. 346/97, sobre justiprecio de parcela expropiada con motivo de la ejecución del proyecto "31-V-1023 Avda del Sur; Valencia-Paiporta-Catarroja", en el que han sido partes, el actor, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Somalo Vilana y defendido por el Letrado D. José F. Domenech Martínez; y como demandada, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado, y codemandada la GENERALITAT, asistida de sus propios servicios jurídicos; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación integra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho. En similares términos se contestó por la Generalitat codemandada.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y Fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día doce de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Con motivo de la ejecución de la obra pública "31-V-1023.- Avda del Sur. Valencia- Paiporta-Catarroja", se expropió al recurrente una superficie de 988 m2., integrante de la parcela num. NUM000 del polígono catastral NUM001 , termino municipal de Paiporta, clasificada como suelo no urbanizable, y no destinada al cultivo..

El Jurado aplica el criterio de valoración establecido en los arts. 26 y concordantes de la Ley 6/98, atendiendo a la calificación urbanística de los terrenos y al valor de fincas análogas, según el conocimiento d: pie sus miembros manifiestan tener de dichos valores, estableciendo así un justiprecio para dicha parcela de 1.500 pts/m2, al que se añade el premio de afección, resultando un justiprecio final de 1.556.100-ptas.

El demandante discrepa frente a la resolución del Jurado, por entender que son erróneos los criterios empleados por dicho organismo, fijándose valoraciones inferiores al valor real de mercado, ya que sobre el terreno expropiado se ubicaba una industria de Prefabricados de Hormigón, tratándose de un suelo que contaba con todos los servicios urbanísticos y debía, por tanto, considerarse como asimilado de facto al suelo urbano, reclamando su tasación a razón de 10.000 ptas/m2; por otra parte, no se habrían valorado tampoco las instalaciones existentes sobre el mismo tales como su pavimentación, vallado perimetral y traslado del stock existente sobre su superficie. Finalmente, reclama el pago de los intereses moratorios.

En tales términos queda planteada la presente controversia.

SEGUNDO

La resolución del Jurado cumple con la exigencia de motivación en los términos en que ésta se configura por la jurisprudencia (TS. Ss. 4/Abril/2000, 22/Febrero o 5/Junio/2001), por lo que viene revestida de la presunción "iuris tantum" de acierto que le atribuye una consolidada doctrina (TS. Ss. 11/Octubre/2.000, 30/Enero y 18/Mayo/2001, por todas); ello que no es obstáculo que impida su fiscalización en sede jurisdiccional si se constata una infracción de preceptos legales, o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fueran aportados a los autos.

Y la prueba idónea para tal objeto no es otra que la pericial, ya que el dictamen emitido en la vía jurisdiccional con todas las garantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene las mismas notas de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado (STS. 30/Enero/2001).

Así las cosas, se ha practicado en autos, a instancias de la parte recurrente, la oportuna prueba pericial, emitiendo su informe el Arquitecto D. Gerardo , que destaca que, frente a la clasificación urbanística que ostenta el terreno según el PGOU municipal, como suelo no urbanizable, no obstante se trata de una parcela que disponía de acceso rodado asfaltado desde la Ctra. Benetúser-Paiporta con un frente de 24 metros de longitud, dotada de suministro de electricidad y de agua potable, y lindante por el oeste con el Polígono Industrial "La Pascualeta", de Paiporta, que se trata de suelo urbano con elevada actividad industrial por lo que concluye que el valor del suelo, promediado con el de otras fincas análogas es de...

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