DECRETO 218/2003, de 22 de julio, por el que se aprueban los Estatutos del Ente Público de Gestión de Ferrocarriles Andaluces.

Sección3. Otras Disposiciones
EmisorCONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES
Rango de LeyDecreto

DECRETO 218/2003, de 22 de julio, por el que se aprueban los Estatutos del Ente Público de Gestión de Ferrocarriles Andaluces.

Mediante la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía tuvo lugar la creación del Ente Público de Gestión de Ferrocarriles Andaluces con dos objetivos principales: el primero, posibilitar la participación de las Administraciones Públicas y de las entidades representativas de intereses sociales en el ejercicio de las competencias de la Junta de Andalucía respecto del transporte mediante ferrocarril metropolitano; en segundo lugar, articular el instrumento idóneo para el ejercicio de las competencias de la Junta de Andalucía en materia de transporte ferroviario, especialmente las referidas a los servicios ferroviarios regionales de altas prestaciones.

En el ejercicio de tales competencias, la opción genérica de la Junta de Andalucía consistente en la creación de una entidad con personalidad jurídica propia, y la específica de configurarla como una de las de Derecho Público previstas en el artículo 6.1.b) de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, supone el empleo de la técnica de la instrumentación a través de personas jurídicas y obedece a razones de carácter jurídico y de gestión de los servicios públicos. Con ello se obtienen las ventajas que aporta la entidad con personalidad jurídica propia, frente al tradicional ejercicio competencial por un órgano administrativo, consistentes en la especialización estructural, organizativa y de procedimientos que demanda un ámbito tan delimitado como es el de la política ferroviaria y de ferrocarriles metropolitanos.

Por lo que se refiere a los Estatutos del mencionado Ente Público, el artículo 31 de la citada Ley 2/2003, de 12 de mayo, tras determinar en su apartado 2 que serán aprobados por el Consejo de Gobierno y enumerar las materias que, al menos, han de tener una regulación en los mismos, establece en su apartado 3 los órganos de gobierno y dirección del Ente y, a grandes rasgos, sus funciones, y concreta en su apartado 7 que la constitución efectiva del Ente Público de Gestión de Ferrocarriles Andaluces se producirá en el momento de la entrada en vigor de dichos Estatutos.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Obras Públicas y Transportes en base a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, y disposición final segunda de la Ley 2/2003, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 22 de julio de 2003,

DISPONGO

Artículo único Aprobación de los Estatutos del Ente Público de Gestión de Ferrocarriles Andaluces.

Se aprueban los Estatutos del Ente Público de Gestión de Ferrocarriles Andaluces, los cuales figuran como Anexo a este Decreto, formando parte integrante del mismo.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Habilitación para el desarrollo normativo.

Se faculta al titular de la Consejería de Obras Públicas y Transportes para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.

Disposición final segunda Constitución efectiva del Ente.

La constitución efectiva del Ente Público de Gestión de Ferrocarriles Andaluces tendrá lugar en el momento de la entrada en vigor del presente Decreto, conforme a lo establecido en el artículo 31.7 de la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía.

Disposición final tercera Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 22 de julio de 2003

MANUEL CHAVES GONZALEZ Presidente de la Junta de Andalucía CONCEPCION GUTIERREZ DEL CASTILLO Consejera de Obras Públicas y Transportes

ANEXO

ESTATUTOS DEL ENTE PUBLICO DE GESTION

DE FERROCARRILES ANDALUCES

CAPITULO I Naturaleza, Fines Generales y Domicilio Artículo 1. Naturaleza y fines generales. Artículos 2 y 3
  1. El Ente Público de Gestión de Ferrocarriles Andaluces, creado en virtud del artículo 30 de la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía, es una empresa de la Junta de Andalucía de las previstas en el artículo 6.1.b) de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

    Dicho Ente Público tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, con administración autónoma, y con plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines generales, adscribiéndose a la Consejería competente en materia de transportes.

  2. El Ente Público de Ferrocarriles Andaluces se constituye como instrumento para el desarrollo de las políticas del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en materia de ferrocarriles y transportes ferroviarios.

    De acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, son fines generales del Ente:

    1. El ejercicio y desarrollo de las competencias, potestades públicas, funciones y actuaciones, que corresponden a la Junta de Andalucía en materia de ferrocarriles y transporte ferroviario, incluyendo especialmente las referidas a los servicios ferroviarios regionales de altas prestaciones, que le sean atribuidas por el Consejo de Gobierno en los términos y con el alcance previsto en dicha atribución.

    2. La ordenación del transporte ferroviario de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, aunque discurran sobre infraestructuras de titularidad estatal, con el alcance de la correspondiente atribución del Consejo de Gobierno.

    3. El ejercicio de las competencias de control e inspección que correspondan a la Junta de Andalucía respecto de las concesiones otorgadas por ésta para la construcción y explotación de las infraestructuras y servicios de transporte mediante ferrocarril metropolitano declarados de interés metropolitano que se le atribuyan por el Consejo de Gobierno, en los términos y con el alcance de la referida atribución.

  3. El cumplimiento de estos fines generales, se desarrollará siempre en el ámbito de la planificación y la superior dirección de la Consejería competente en materia de transportes, quien fijará los objetivos y directrices de actuación del Ente, efectuará el seguimiento de su actividad y ejercerá, sin perjuicio de otras competencias que el ordenamiento jurídico le atribuye, su control de eficacia, de acuerdo con la normativa vigente. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de las competencias de la Intervención General de la Junta de Andalucía.

Artículo 2 Régimen jurídico.
  1. Sometido a los criterios de interés público y rentabilidad social, el Ente Público de Gestión de Ferrocarriles Andaluces actuará en régimen de entidad de Derecho público con sujeción a la Ley 2/2003, a sus estatutos y a las normas que se dicten en desarrollo de las mismas.

    Asimismo, estará sometido a la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y demás normativa de general aplicación para las entidades de Derecho público de la Junta de Andalucía de idéntica naturaleza.

  2. Cuando el Ente Público actúe en el ejercicio de las potestades administrativas que tiene atribuidas, se regirá por la legislación del transporte, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y las demás normas de Derecho público que sean de aplicación.

    Cuando el Ente Público no actúe en el ejercicio de potestades administrativas estará sometido al Derecho privado, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.

Artículo 3 Domicilio legal.
  1. El Ente Público de Gestión de Ferrocarriles Andaluces tendrá su domicilio en la ciudad de Sevilla.

  2. El Consejo Rector del Ente queda facultado para fijar y variar el domicilio legal dentro de la misma capital, así como para establecer, modificar o suprimir dependencias, oficinas y delegaciones en cualquier lugar, con el cometido, facultades y modalidades de funcionamiento que el propio Consejo Rector determine.

CAPITULO II Objetivos, Funciones y Régimen de Competencias Artículos 4 a 8
Artículo 4 Objetivos de la actuación del Ente Público.
  1. En orden al cumplimiento de sus fines el Ente Público de Gestión de Ferrocarriles Andaluces procurará, en el marco de las correspondientes atribuciones del Consejo de Gobierno, la consecución de los siguientes objetivos:

    1. La organización y gestión, funcional y económicamente integradas, del conjunto de instalaciones ferroviarias de titularidad de la Junta de Andalucía, incluyendo el dominio público y los servicios ferroviarios.

    2. El desarrollo detallado y la ejecución de la política ferroviaria...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR