ORDEN de 23 de abril de 2001, del Consejero de Justicia, Trabajo y Seguridad Social, por la que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Decoradores de Bizkaia.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorJusticia, Empleo y Asuntos Sociales
Rango de LeyOrden

ORDEN de 23 de abril de 2001, del Consejero de Justicia, Trabajo y Seguridad Social, por la que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Decoradores de Bizkaia.

El Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por Ley Orgánica 3/1979 de 18 de diciembre, en el artículo 10.22, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio en lo dispuesto en los Artículos. 36 y 139 de la Constitución Española.

La Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales, dictada en virtud de la citada competencia, establece en sus artículos 33 y 45 que los estatutos colegiales y del Consejo, así como su reforma, serán comunicados al Departamento de Justicia, Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco para su aprobación definitiva, previa verificación de su legalidad, mediante Orden que será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco conjuntamente con los estatutos e inscrita en el Registro de Profesiones Tituladas.

Verificada la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Colegio Oficial de Decoradores de Bizkaia, en virtud de las competencias que me otorga la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales

RESUELVO:

Artículo 1 ¿ Aprobación

Aprobar los Estatutos del Colegio Oficial de Decoradores de Bizkaia.

Artículo 2 ¿ Publicación

Ordenar la publicación de los Estatutos del Colegio Oficial de Decoradores de Bizkaia como Anexo a la presente Orden.

Artículo 3 ¿ Inscripción

Ordenar la inscripción de los Estatutos del Colegio Oficial de Decoradores de Bizkaia en el Registro de Profesiones Tituladas en el momento en que éste sea constituido formalmente.

DISPOSICIÓN FINAL Artículos 1 a 80

Única.¿ Efectividad.

La presente Orden surtirá efectos a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 23 de abril de 2001.

El Consejero de Justicia, Trabajo y Seguridad Social,

SABIN INTXAURRAGA MENDIBIL.

ESTATUTOS

COLEGIO OFICIAL DE DECORADORES

DE BIZKAIA

TÍTULO I Artículos 1 a 3

DEL COLEGIO

Artículo 1 ¿ Denominación y carácter.

El Colegio Nacional de Decoradores de Bizkaia es una Corporación de Derecho Publico representativa de intereses profesionales, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus facultades, que se regirá por lo establecido en los presentes Estatutos y, en su defecto, por los Reglamentos de Régimen Interior y disposiciones de carácter general que les sean aplicables, especialmente por la Ley 18/1997 del Parlamento Vasco sobre el ejercicio de profesiones tituladas y de colegios y consejos profesionales.

Articulo 2 ¿ Fines y funciones del Colegio.

2.1.¿ Constituyen los fines esenciales del Colegio Oficial de Decoradores de Bizkaia la ordenación del ejercicio de esta profesión, su representación exclusiva y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados.

2.2.¿ De modo especial, corresponde al Colegio Oficial de Decoradores de Bizkaia, en su ámbito territorial, las siguientes funciones:

  1. Ostentar oficialmente, en forma plena y exclusiva, la representación de sus colegiados y de la profesión en los términos previstos por la legislación vigente, en todo ámbito territorial, incluso internacional, ante los poderes públicos, Autoridades, Tribunales y Organismos de todas clases y grados, recogiendo las necesidades y aspiraciones de los colegiados para encauzarlas, impulsarlas y defenderlas.

  2. Colaborar con la Administración Pública y cooperar con los Organismos oficiales en la forma que proceda, en todas las cuestiones referentes a la profesión.

  3. Mantener el decoro profesional y la armonía entre todos los colegiados, adoptando, de acuerdo con las leyes vigentes y con lo dispuesto en los presentes Estatutos, las medidas conducentes a que no sufra detrimento alguno el buen nombre de la profesión, así como ejercitar una labor de arbitraje en las cuestiones que puedan suscitarse entre los miembros del Colegio mediante convenio arbitral libremente pactado entre las partes, con sometimiento a la Ley 36/1988 de Arbitraje o la que la modifique o sustituya.

  4. Emitir los dictámenes, informes, y consultas que le sean interesados, y facilitar la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales, o designarlos por sí mismo, según proceda.

  5. Designar a los que hayan de representar al Colegio en los jurados de los concursos que para adjudicación de obras de decoración se convoque, tanto por Organismos oficiales como por particulares.

  6. Visar, con carácter obligatorio, los planos, informes, dictámenes, valoraciones o peritaciones y demás trabajos que lleven a cabo los decoradores en el ejercicio de su profesión, así como tutelar el reconocimiento de firma, siempre y cuando sean de competencia de estos profesionales.

  7. Organizar los servicios para el cobro de honorarios profesionales, cuando así lo solicite el decorador, fijando las normas y tarifas de honorarios profesionales, que, en todo caso, tendrán carácter orientativo.

  8. Prestar un servicio de asistencia jurídica a los decoradores, así como adoptar las medidas necesarias para que los colegiados tengan seguros de responsabilidad civil para garantizar los riesgos en que puedan incurrir a consecuencia de su ejercicio profesional.

  9. Impedir, y en su caso, perseguir el intrusismo profesional en todas sus formas, adoptado las mediadas necesarias para impedirlo y ejercitando las acciones procedentes.

  10. Contribuir la más completa formación profesional mediante la organización de misiones de carácter cultural, científico, técnico o práctico relacionadas con la profesión, así como cursos para la formación profesional de los colegiados, actos culturales y de información, publicaciones, intercambios y cualesquiera otros medios idóneos.

  11. Premiar a los colegiados o a las personas que por sus méritos se hagan acreedoras a ello, y sancionar disciplinariamente a las faltas en que aquellos pudieran incurrir, de acuerdo con lo establecido en estos Estatutos.

  12. Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados impidiendo la competencia desleal entre ellos, y, en general, procurar la armonía y colaboración entre los mismos, de conformidad con lo establecido en el apartado c).

  13. Cumplir y hacer cumplir a los colegiados la Leyes y los Estatutos profesionales y Reglamentos de Régimen Interior, así como las normas y decisiones adoptados por el organismo colegial en materias de su competencia.

  14. Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales y de los colegiados.

Articulo 3 ¿ Ámbito territorial y sede colegial.

3.1.¿ El ámbito territorial del Colegio oficial de Decoradores de Bizkaia es el territorio de Bizkaia.

3.2.¿ El domicilio social del Colegio de Bizkaia está en el municipio de Bilbao, calle Ercilla n.º 44, 1.ºizda.

3.3.¿ Para autorizar el cambio de sede colegial, y en su caso, la adquisición de un nuevo local, será precisa su aprobación por la Asamblea General de los colegiados.

TÍTULO II Artículos 4 a 17

DE LOS COLEGIADOS

CAPÍTULO I Artículos 4 a 8

INCORPORACIÓN AL COLEGIO

Artículo 4 ¿ Ejercicio legal de la profesión.

4.1.¿ Para ejercer legalmente la actividad de Decorador será requisito indispensable estar colegiado con la calificación de ejerciente en la corporación profesional a que se refieren los presentes Estatutos, sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 119/1973 de 1 de febrero o normas de igual o superior rango respecto a las atribuciones recogidas para otros técnicos facultativos.

4.2.¿ El ejercer la profesión sin este requisito se considerará intrusismo profesional y será perseguido por el Colegio en todos los ámbitos jurisdiccionales que considere necesario o conveniente.

4.3.¿ A cada colegiado se le asignará un número por orden de colegiación, respetando la antigüedad procedente, por segregación, del Colegio Nacional de Decoradores Diseñadores de Interior.

Artículo 5 ¿ Solicitud de incorporación.

5.1.¿ Todos los que deseen incorporarse al Colegio lo solicitarán por escrito al que se acompañará el título académico correspondiente o testimonio notarial del mismo, y documento de identidad y demás documentación que se acuerde, ingresando al mismo tiempo los derechos de incorporación que se establezcan, que serán devueltos en caso de denegarse la colegiación.

5.2.¿ En la solicitud de incorporación harán constar expresamente si van a ejercer la profesión o si, por el contrario, instan su ingreso en el Colegio como miembros no ejercientes.

Artículo 6 ¿ Titulación.

6.1.¿ La profesión de Decorador tiene el carácter de profesión titulada colegiada conforme a la Disposición Adicional Primera de la Ley 18/1997 de 21 de noviembre del Parlamento Vasco. Para incorporarse como colegiado de pleno derecho al Colegio Oficial de Decoradores de Bizkaia, el solicitante deberá acreditar la posesión de alguna de las titulaciones oficiales habilitantes existentes en la actualidad, así como cualquier otra titulación oficial que se cree en un futuro para regular la profesión de decorador, con independencia de las denominaciones y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR