Decreto 119/1973, de 1 de febrero, por el que se da nueva redacción al artículo segundo del Decreto 893/1972, de 24 de marzo, creador del Colegio Nacional Sindical de Decoradores.

MarginalBOE-A-1973-171
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorOrganizacion Sindical
Rango de LeyDecreto
2030
_3
febrero
1973 .B. O. del
K-Núm.
30
MINISTERIO
DE
INDUSTRIA
DISPONGO,
ORDEN
de 23 de
enero
de
1973 por la
que
se
cons·
tituye
en
el
Ministerio
de
Industria
la
Cbmisión
de
Vigilancia
encargada
de
supervisar
el
proceso
de
reestructuración
del
Sector
de
las
Piritas.
Ilustrísimo
señor:
El
punto
trece
del
Programa
para
la
reestnlctun,cíón
del
Sector
de
las
Piritas,
aprobado
por
el
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
27
de
octubre
de
1972,
establece
que
para
super-
visar
el
proceso
de
reestl
ucturación
del
Sector
de
las
Piritas
se
creará
en
el
Ministerio
de
Industria
una
Comisión
de
Vigi-
landa
integrade
por
un
representante
de
cada
uno
de
los
Mi-
nisterios
de
Hacienda,
Trabajo,
Comercio;
Comisaría
del
Plan
de
Desarrollo
y
Organizaoón
SindicaL
La
motivación
del
expresado
Programa
aconseja
se
proceda
a
la
inmediata
constitución
de
la
Comisión
de
Vigilancia
para
la
efectividad
de
todos
los
€'xtremos
contenidos
en
el
mi'smo,
y
en
su
virtud,
Este
Ministerio
ha
tel1ido a
bien
disponer
lo
siguiente:
Uno.
Se
crea
en
el
Ministerio
de
Industria
la
Comisión
de
Vigilancia
prevista
por
el
punto
trece
del
Programa
para
la
Reestructuración
del
Sectm
de
las
Piritas,
aprobado
por
el
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
dia
27·
de
octubre
de
1972.
Dos.
La
Comisión
será
presidida
por
el
Subsecretario
de
Industria,
que
en
caso
necesario
podrá
delegar
en
-el
Director
general
de
Minas
y
estará
integrada
por
el
Subdirector
gene-
ral
de
Explotaciones
Mineras
y
un
representante
de
cada
uno
de
los
Ministerios
de
Hacienda,
Trabajo,
Comercío,
Comisaria
del
Plan
de
DesarrolL:.> y
Organización
Sindical.
Tres.
En
orden
a
la
má:l<.ima>
operatividad
de'
la
Comisión
se
encomienda
expresamenle
a
la
misma
la
pr-opuestade
las
medidas
de
ejecución
a
adoptar,
depuesta
en
marcha
del
Programa
y
la
sup'ervisión
de
su
efectividad.
Cuatro.
En
un
plazo
nO
superior
a
un
mes,
contado
a
par-
tir,
del
día
siguiente
al
de
la
publicación
de
la
presente
Orden
en
el
..
Boletín
Oficial
del
Estado
...
,
la
Comisión
propondrá
las
líneas
generales
de
las
medidas
para
la
ejecución
del
Pro-
grama.
Cinco.
Por
la
Dirección
General
de
Minas-
se
dictarán
las
normas
complementarías
que
requiera
la
aplicación
de
la
pre-
sente
Orden,
Lo
que
comurüco
a
V.
L
para
su
conocimiento
y
efectos.
Dios
guarde
aV. I
MadrId,
23
de
enero
de
1973.-P.
O.,
el
Subsecretario,
Fer-
nando
Benzo.
Ilmo.
Sr.
Subsecretario
de
Industria.
ORGANIZACION SINDICAL
DECRETO
119/1973,
de
1
ele
febrero,
por
el
que
,o¡e
da
nueva
redacción
al
artículo
segundo
del
Decre-
to
893/1972,
de
24
ele
marZO,
creador
del
Colegio
Nacional
Sindical
ae
Decoradores.
El
Decreto
ochocientos
noventa
y
tres/mil
novecientos
seten-
ta
y
dos,
de
veinticuatro
de
marzo,
creador
del
Colegio
Nado-
nal
Sindical
de
Decoradores,
estableció,
en
su
artículo
segundo,
la
necesidad
de
colegiarse
en
el
mismo
para
poder
ejercer
lc~
galmente
dicha
activi:iad
p,-ofesional.
La
redacción
Jitaraldel
pl{lcepto
suscitó
la
duda
de
si
los
Arquitectos,
a
quienes
sus
disposiciones
específicas
les
facultan
expresamente
para
desanulLr
aquella
actividad,
venían
tam-
bién
obligados
a
la
colegiación
dispuesta
en
el
mencionado
ar-
tículo,
no
obstante
hallarse
incorporados
a
su
propia
Corpo-
ración
profesional.
Idéntioa
cuestión
se
plantea
en
relación
con
los
Aparejadores
y
Arquitectos
Técnicos.
A
los
efectos
de
aclarar
dichas
dudas,
se
hace
preciso
dar
a
dicho
artículo
una
nueva
reL1."ó\cción
Gue
determine
e,l
verda-
dero
alcance
de
la
colegiación
que
en
él
se
exige.
En
su
·virtud,
emitido
informe
por
el
Comité
Ejecutivo
Si'ndi-
pal,
a
propuesta
del
Ministro
de
Relaciones"Sindicales
y
previa'
deliberación
del
Consej;J
de
l'~!inig~r'Gs
€f,
su
Teumón
del
día
ve:2ntiséis
de
enero
d~
mil
novecientos
setonta
y
tres.
Artículo
único.-Et
artu
ulo
segundo
del
Decreto
ochocientos
novenla
y
tres/míl
novecÍl~ntos
setenta
y
dos,
de
veinticuatro
de
marzo.
quedara
redactado
en
la
forma
siguiente:
..
Artículo
segundo.--Para
ejercer
legalmente
la
actividad
de
decümdúr
sera
requisIto
indispensable
estar
colegiado
en
ia
C(wporación
profesional
que
se
crea
por
el
presente
Deexeto.
No
obstante,
quien
3S
posean
el
títl!lo
de
doctor
Arquitecto,
Arquitecto,
Arquitecto
Técnico
o
Aparejador,
y
se
haiJen
in-
corporados
aS\.'
propia
Corporación
profesional,'
podrán
ejercer
dicha
actividad,
de
acuerdo
con
sus
disposiciones
especiiícas,
sin
nec€8idad
de
la
colegíación
a
que
se
refiere
el
párrafo
an-
terior.~
Así
10
dispongo
por
el
presente
Decreto-,
dado
en
'Madl'id
a
uno
de
febrero
de
mil
novecientos
setenta
y
tres.
FRANCISCO
FRANCO
El
Min¡slro
do
Rel~'[jol1es
Sindic.aJes,
ENHlQUE
GARCLi\·FAMAL
GELLALBO
DECRETO
120/1973, de 1
de
febrero,
sobre
organi-
zaf'ÍGn y
f¡.mcionamiento
del
lnstüuto
de
E.~tudi()s
Sindicales.
El
acuerde
del
Con.~reso
Sindical
subre
estructu,u
de
los
Sel'vicios
Centrales
incluye
entre.éstos
el
lnsti!uto
de
Estudi')s
SIndicales,
creadop<.l>
Deueto
tres
mil
setecientos
cuarenta
y
cJlO/mil
novecientos
se~enta
y
cuatro,
de
veinticinco
dc
no-
viembre.
Este
IllSI:ituLo,
que
tie¡¡~
por
objeto
la
investigación
en
ma-
tcria
sindica!,
social
y
cooperativa
y
el
asesoramiento
a
la
Or-
ganización
Sindicai
en
cl'e:otionBS
de
su
competencía,
está
Ha-
mado
a
jugar
un
importante
papel
que
obliga
a
su
acomoda-
ción
a
las
nuevas
necesidades.
Sin
perjuicio
de
que,
con
las
necesarVrs
audiencias,
se
aprue-
be
el
Reglamento
del
Instituto,
pat'ece
conveniente,
por
el
mo-
mento,
acomodar
la
estructura
y
funcionamiento
_del
mismo
a
los
cambíos
experimcn"wk'l:
como
consecuencfa
'de
la
Ley
Sin-
dical
y
demás
disposi:cionf's
dietadas
para
su
desarrollo
y
te-
nípnclo
en
cuen!¡,l
la
experf'ncia
eJe
sus
arios
de
funcionamiento.
En
su
virtud.
emitid"
lLforme
por
eiComité
Ejecútivo
Sin-
rLeal. a
propuesta
del
Minlbtro
de
Relaciones
Sindicales
y
pre-
vta
deliperad0n
del
Con~e:o
de
Ministros
en
su
re'.Joión
del
día
veintiséis
de
enero
de
mil
novecientos
setenta
y
tres,
DISPONGO,
Artículo
primero.-El
Instituto
de
Estudios
Sindicales
tiene
por
objete
la
investigación
en
materia
sindical,
social
y
coope-
rativa
yel
asesoramiento
a
la
Organización
Síndical
en
cues-
tiones
propias
de
su
comp0tencia.
Artículo
segundo.-COTre:~ponde
al
Instituto
de
Estudios
Sin-
dicales;
aJ
Estudiar
y
desarrollar
la
doctrina
sindkal
española.
bJ
Realizar
cuantos
e-studios·
sean
de
interés
en
materia
politico-sindical,
social,
ecollémíca
y
culturaL
el
Coope.ar
en
los
pIogramas
encaminados
al
mejoramien-
to
de
la
acción
síndica!
.
d)
Fomentar
la
investigación
y
documentación
en
el
plano'
nacional
y
el
intercambio
en
el
internaciona1.
el
La
alta
format:irm
sindí'cal
y
la
programación
de
la
.ac-
dón
formativa.
f)
Asesorar,
cuando
~a
requerído
para
ello
por
el
Ministro
de
Relaciones
SindiCales
o
por
el
Comité
Ejecutivo
Sindical;
y
realizar
aquellos
estudios,
dictámenes
o
investigaciones
que
se
le
encomienden
gJ
Prestar
la
colaboración
que
se
precise
en
los
trabajos
formativos
desarrollados
enottas
InstitUciones
o
Entidades
de
la
Organización
Sindical,
supervisando,
en
todo
caso,
la
for-
mación
de
las
respectlvas'
ensenánzas.
hl
Ser
órgano
de
asesorAmiento
del
Congreso
Sindlcal
y
de
su
Presidente.
íJ
La
custodia
y
dirección
de
1tls
fondos
bibliográficos
que
le
sean
confiados.
Artículo
tercero.-El
Instituto
de
Estudios
Sindicales
estará
regido
por
un
Presidente,
que
lo
sera
del
Consejo
Rector,
un
Director
y
un
Secretarto.

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