El Estatuto de Recaudación y el Registro de la Propiedad

AutorFernando Campuzano y Horma
Páginas161-179

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Promulgado en 18 de Diciembre de 1928 el nuevo Estatuto de Recaudación, que ha sustituido a la Instrucción de Apremios de 26 de Abril de 1900 en el régimen vigente para la exacción y cobro de los débitos a favor de la Hacienda pública, consideramos conveniente facilitar a los lectores de Revista Critica de Derecho Inmobiliario una síntesis, con ciertas pretensiones sistemáticas, de las disposiciones que respecto del Registro, de la Propiedad se contienen en el citado Estatuto.

Es nota de interés, en primer lugar, el hacer constar que, no obstante la indudable trascendencia de este nuevo Cuerpo legal, se halla desprovisto de la usual exposición de motivos que ordinariamente suele preceder a ordenamientos de igual y aun de menor importancia. No es dé creer que esta omisión haya sido inspirada en el consejo de Séneca, según el cual las leyes debían limitarse a mandar, sin que fuera necesario que razonasen sus mandatos, ni en el conocido precepto del Fuero Juzgo, que abogaba por la brevedad del texto legal, para cerrar la puerta a toda posible discusión, ni siquiera en la teoría del Canciller Bacon, que no quería leyes que discutiesen, sino leyes que preceptuasen. Desconociendo las causas, nos limitamos a consignar el hecho. El Estatuto de Recaudación, aprobado escuetamente y despojado del pórtico de una exposición de motivos, más o menos brillante, circunscribe al texto del articulado todo estudio sobre el mismo.

Su historia legislativa tiene ya una larga serie de progenitores. Puede señalarse, como precedente inicial, el Real decreto dePage 162 23 de Mayo de 1S45, cuyo capítulo VII (artículos 64 a 87) determinaba las medidas coactivas adaptables contra los contribuyentes morosos. Este capítulo se desarrolló por otro decreto de 23 de Julio de 1S50, que organizó el sistema de apremio, y fue completado por una Real orden de 3 de Septiembre de 1868, en la que se adoptaron medidas para que los deudores no pudiesen enajenar sus bienes inmuebles durante la sustanciación del procedimiento. Por primera vez se ordenó, a este fin, la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de los mandamientos de embargo expedidos por los comisionados de apremio.

Siguió a estas disposiciones la ley de 19 de Julio de 1869, desarrollada en la parte a que nos venimos refiriendo por la Instrucción de 3 de Diciembre siguiente, derogada, a su vez, por otra Instrucción de 20 de Mayo de 1S84, la cual tuvo que respetar el convenio de 4 de Agosto de 1876, en el que se confería al Banco de España la recaudación de impuestos.

Subsistió este régimen hasta la ley e instrucción de 12 de Mayo de 1SS8, obras ambas del Ministro de Hacienda, D. Joaquín López Puigcerver. Sigueron después apareciendo otros Reales decretos y Reales órdenes complementarias de menor importancia, y así llegamos a la Instrucción de Apremios de 26 de Abril de 1900, que, a través de modificaciones y retoques poco sustanciales, constituye el precedente inmediato del moderno Estatuto de Recaudación, de 18 de Diciembre de 1928.

Es precepto fundamental de éste, que se viene repitiendo desde el Real decreto de 1845, el principio de que los procedimientos de recaudación son exclusivamente administrativos, sin que los Tribunales ordinarios puedan admitir demanda alguna, a menos que se justifique haberse agotado la vía gubernativa o que la Administración reserve el conocimiento del asunto a la Jurisdicción ordinaria (artículos 79 y 146 del Estatuto).

Sobre esta base se regula toda la materia relativa a la Recaudación, que procuraremos exponer ordenadamente en este articulo en sus relaciones con el Registro de la Propiedad, dividiéndola en cuatro apartados, a saber: 1.° Ámbito y elementos del Estatuto de Recaudación. 2.° Procedimiento recaudatorio en general. 3.0 Enlace del procedimiento recaudatorio con el procedimiento hipotecario. 4.° El Estatuto de Recaudación y sus referencias a losPage 163 Registradores de la Propiedad y a los Liquidadores del Impuesto de Derechos reales.

I ° Ámbito y elementos del estatuto de recaudación
  1. Ámbito.-Se fija bien claramente al afirmar que el servicio de recaudación consiste en el ejercicio de la función administrativa, conducente a realizar los créditos reconocidos y liquidados a favor del Estado (artículo primero).

Después de esta afirmación general se particulariza, aun más, el área a que se extiende el servicio de Recaudación, estableciendo que su finalidad abarca la cobranza de :

  1. Las contribuciones, impuestos, derechos y recursos del Erario público que figuran en el estado de ingresos del Presupuesto general.

  2. Los débitos o descubiertos por otros conceptos.

  3. Cuando se liquide por las Oficinas de gestión, en virtud de disposiciones emanadas del Ministerio de Hacienda.

  4. Las cuotas y créditos de otros organismos del Estado, Provincia, Municipio, Corporaciones o entidades, cuando así se disponga por el Ministerio de Hacienda (artículo 2.°).

    Ningún comentario requieren los tres primeros apartados anteriores. En cambio, respecto del señalado con la letra d) es preciso tener presentes varias aclaraciones y disposiciones complementarias que han declarado aplicable o inaplicable el procedimiento recaudatorio del Estado a otras entidades.

    Recordaremos, entre dichas disposiciones, las siguientes :

    1. a El artículo 562 del Estatuto municipal, de 8 de Marzo de 1924, según el cual los preceptos que regulan la recaudación de las contribuciones e impuestos del Estado serán aplicables a las exacciones municipales, siendo de advertir que los Ayuntamientos no podrán dictar reglas sobre los trámites y recargos de los procedimientos recaudatorios y las facultades de los Agentes ejecutivos que excedan en rigor o amplíen las exigencias de las que se hallaren establecidas a favor de la Hacienda del Estado.

    2. a El artículo 273 del Estatuto provincial, de 20 de Marzo de 1925, en el que se ordena que los preceptos que regulan la recau-Page 164dación de las contribuciones e impuestos del Estado, serán aplicables a las exacciones provinciales.

      Esta doctrina debe considerarse aplicable a los Cabildos de las islas Canarias, según el artículo 188 del mismo Estatuto provincial.

      1. Los artículos 19, 20 y 26 del Real decreto ley de 7 de Enero de 1927, orgánico de los servicios de Pósitos y Colonización, que regulan la recaudación ejecutiva de los créditos de los Pósitos, a base de los mismos procedimientos establecidos para la Hacienda, como lo había establecido ya la ley de 1906.

    3. a El artículo 13 del Real decreto-ley de 19 de Febrero de 1927, que permite a las Cajas provinciales de Crédito, foral utilizar los trámites marcados en la Instrucción de 1900, entonces vigente, para reintegrarse de los préstamos hechos a los foreros.

    4. a El artículo 4.° del Real decreto-ley de 18 de Febrero de 1927, que considera aplicable el procedimiento establecido en el capítulo VII de la Instrucción de 17 de Abril de 1900, para que el Servicio nacional de Crédito agrícola se reintegre de los préstamos hechos a los agricultores sobre trigos, vinos, arroces, aceites y lanas.

    5. a El apartado 25 de la Real orden de 29 de Marzo de 1926, que también declara aplicable la Instrucción de 26 de Abril de 1900, para hacer efectivos los plazos convenidos en la amortización de los préstamos hechos con arreglo a la Ley de Casas baratas y su Reglamento.

    6. a El artículo 28 del Reglamento provisional de 31 de Agosto de 1922, que establece el mismo procedimiento para hacer efectivos los débitos a favor de la Caja central de Crédito marítimo.

    7. a Las Reales órdenes de 25 de Septiembre de 1903 y 2 de Abril de 1904, que facultan al concesionario de la Gaceta de Madrid para utilizar el procedimiento establecido a favor de la Hacienda, a fin de hacer efectivos los descubiertos por subscripciones y anuncios obligatorios.

    8. a El Reglamento de 23 de Febrero de 1906, que, al desarrollar el artículo 10 de la ley de 8 de Julio de 1898, complementado por la Real orden de 4 de Julio de 1914, autoriza asimismo para aplicar el procedimiento establecido a favor de la Hacienda para hacer efectivos los fallos de los Jurados de las Comunidades de labradores.Page 165

    9. La Real orden de 6 de Febrero de 1880, que, inspirándose en otra de 9 de Abril de 1872, reconoció que el Sindicato de la Huerta de Alicante podía aplicar el procedimiento de apremio establecido a favor de la Hacienda para cobrar las multas y demás responsabilidades en que incurriesen los regantes de Montnegre. Confirmándose este criterio por una Resolución de la Dirección general de los Registros de 11 de Junio de 1896, que declaró aplicable la Instrucción de 12 de Mayo de 1888 a las contribuciones impuestas a regantes por los Jurados, Juntas y Tribunales de Aguas.

      Es de notar que la disposición final del Estatuto de Recaudación declara derogadas todas las disposiciones que con anterioridad al mismo se han dictado en la materia. Por ello, con un criterio restrictivo, podría entenderse que todas las leyes, Reales decretos y Reales órdenes que antes se han enumerado carecen ya de vigor. No obstante, parece más racional el considerar que cuando en los textos legales, a que antes nos hemos referido, se alude a los procedimientos recaudatorios utilizados por el Estado, debe entenderse esta alusión sustituyendo las invocaciones a las Instrucciones de apremios, cualquiera que sea su fecha, por el actual Estatuto de 18 de...

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