STS, 21 de Diciembre de 2005

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2005:7840
Número de Recurso4/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados al margen anotados, el recurso contencioso administrativo número 4 de 2003, interpuesto por el Procurador Don Ildefonso, actuando en su propio nombre, contra el Real Decreto 1281 de 2002, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España . Como Administración demandada compareció la del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El diez de febrero de dos mil tres, se registró en este Tribunal el escrito de interposición del recurso. El día doce de marzo de dos mil tres se dictó Providencia por la que se tuvo por personado y parte al Procurador Don Ildefonso, entendiéndose con él las sucesivas diligencias. Al tiempo, la Sala requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la misma norma y disponiendo la formación de pieza separada para la tramitación de la suspensión solicitada.

SEGUNDO

El nueve de Abril de dos mil tres, se dictó Providencia en la que se tuvo por personado al Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián en nombre y representación del Ilustre Colegio de Procuradores de los Tribunales de España, en concepto de codemandado, entendiéndose con él esta y las sucesivas diligencias que origine este procedimiento. El catorce de mayo de dos mil tres, se dictó Providencia en la que se tuvo por recibido el expediente administrativo y por personado y parte, al Sr. Abogado del Estado en nombre de la Administración demandada, entendiéndose con él, las sucesivas actuaciones.

TERCERO

El catorce de octubre de dos mil tres, la Sala dictó Providencia, teniendo por formalizada en tiempo y forma la demanda, y dio traslado al Sr. Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que formule la contestación a la demanda en el plazo legalmente establecido.

CUARTO

Contestada la demanda en legal forma, se dio traslado al codemandado Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, por medio de su representación, por providencia de dos de diciembre de dos mil tres, para que en el término de veinte días contestase la demanda. Por providencia de diez de febrero de dos mil cuatro, se tiene por contentada la demanda por la representación de la demandada Consejo General de los Ilustres colegios de Procuradores de los Tribunales de España, entregando copia simple a la parte contraria y se concedió a la representación de la parte demandante Don Ildefonso el término de diez días para la presentación de escrito de conclusiones sucintas. Por providencia de veintiocho de marzo de dos mil cinco, se tienen por evacuados los escritos de conclusiones, dejando pendientes los Autos para votación y fallo, para cuando por turno les corresponda.

QUINTO

Por la representación procesal del Sr. Ildefonso se solicitó la suspensión de la vigencia del precepto reglamentario impugnado. Por Auto de esta Sala de diecinueve de enero de dos mil cuatro , se acordó no haber lugar a la media provisional solicitada.

SEXTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día catorce de diciembre de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el recurso que resolvemos frente al Real Decreto 1281/2002, de cinco de diciembre, por el que se aprobó el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España , y en el suplico de la demanda se pretende que este Tribunal declare la nulidad de los artículos 13, 14 y concordantes de la disposición general citada, por no ser conformes a Derecho, reconociéndose los derechos adquiridos por el recurrente respecto del ejercicio de su profesión, como lo venía haciendo hasta entonces.

SEGUNDO

Conviene precisar a la hora de abordar la resolución del recurso que la impugnación que en él se contiene ha quedado sin contenido una vez que esta Sala y Sección se ha pronunciado ya sobre la cuestión planteada de modo que a lo que entonces expusimos habremos de estar por razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina. Así resulta de las Sentencias de veintiuno y veintiocho de febrero del corriente, dictadas, respectivamente, en los recursos directos 1, 6, 23 y 29 de 2003, acumulados, y 28/2003 , en la última de las cuales expusimos, con referencia también a la anterior, lo que sigue: "El primer precepto impugnado, el art. 13 del Estatuto establece:

"1. El ejercicio de la Procura es territorial. Los procuradores sólo podrán estar habilitados para ejercer su profesión en una demarcación territorial correspondiente a su Colegio Profesional. Para la determinación de la demarcación territorial se seguirá el criterio territorial del partido judicial. Una demarcación territorial, podrá comprender uno o varios partidos judiciales, aunque el Colegio al que pertenezcan abarque varias de ellas.

  1. La habilitación en la demarcación territorial en la que va a ejercer la profesión, faculta al procurador para actuar ante todos los órganos jurisdiccionales que radiquen en la misma.

  2. Cuando una norma cree o modifique el ámbito territorial de uno o varios partidos judiciales o demarcación territorial, corresponderá a la Asamblea General del Colegio o Colegios afectados, a propuesta de su respectiva Junta de Gobierno, acordar los límites y características de la nueva demarcación, cuyo acuerdo se elevará al correspondiente Consejo de Colegios de Comunidad Autónoma y, por éste, al Consejo General o, en otro caso, directamente a éste, para que, uno y otro, valoren la adecuación de dicho acuerdo a la legalidad vigente.

De todo ello el Consejo General informará a las autoridades correspondientes".

El actor argumenta en su demanda que la limitación establecida en el apartado 1 de dicho precepto no queda amparada por la excepción que en el art. 3.2 de la ley de Colegios Profesionales se fija al principio general de la colegiación única para ejercer una profesión de todo el territorio estatal. En dicho artículo de la Ley de Colegios Profesionales se señala que cuando los Colegios estén organizados territorialmente atendiendo a la exigencia necesaria del deber de residencia para la prestación de los servicios, la colegiación habilitará solamente para ejercer en el ámbito territorial que corresponda. La Exposición de Motivos del Real Decreto 1281/2002 justifica dicha disposición por la necesidad de garantizar "la exigencia de inmediación procesal" y representar con mayor eficacia y garantía los intereses del cliente, pero sin embargo para el recurrente ello constituye una arbitrariedad por cuanto la necesaria inmediación procesal debe situarse en el contexto de las comunicaciones y nuevas tecnologías que facilitan enormemente las funciones profesionales, sin lesionar la inmediación procesal.

A todo ello añade que la restricción que según él se fija al ejercicio de la Procura, no se deriva de ninguna norma de rango legal, no constituyendo cobertura a tales efectos lo dispuesto en el art. 3.2 de la Ley de Colegios profesionales y añade que no resulta comprensible que si por Real Decreto 1417/83 se había incorporado un nuevo párrafo a la Disposición Transitoria del Estatuto de los Procuradores de 1982 que permitía ejercer en un ámbito territorial superior a una única demarcación, dicha posibilidad quede enervada para el futuro, al no establecer la norma impugnada ningún régimen transitorio en el mismo sentido.

Tercero

El objeto del recurso contencioso administrativo en cuanto a dicho extremo, ha quedado ya sin contenido, pues esta Sala en su Sentencia de 21 de febrero de 2005 , al resolver los recursos contencioso-administrativo acumulados 1/03, 6/03, 23/03 y 29/03, ha declarado ya la Nulidad de dicho art.13 con base en la siguiente argumentación:"B. La pretensión de los recurrentes debe ser estimada y al respecto debemos empezar diciendo que este Tribunal no ignora la jurisprudencia del Tribunal Constitucional acerca de la necesidad de evitar que la invocación de la que llama huidiza doctrina de los derechos adquiridos se traduzca en una congelación del ordenamiento jurídico impidiendo su necesaria adaptación a las convicciones de nuestro tiempo, porque la Constitución no emplea la expresión "derechos adquiridos" y es de suponer que los constituyentes la soslayaron, no por modo casual, sino porque la defensa a ultranza de los derechos adquiridos no casa con la filosofía (sic) de la Constitución, no responde a exigencias acordes con el Estado de derecho que proclama el artículo 1 de la Constitución .... (STC 27/1981, de 20 de julio . Vide también STC 108/1986 ). Y también sabemos que en esa misma STC 27/1981 , y también en otras, se advierte sobre la necesidad de no confundir los derechos individuales de que habla el artículo 9 de la Constitución con los derechos adquiridos.

Pero en el caso que nos ocupa no es que tengamos que adjudicar a los recurrentes un derecho que no tuvieran o cuya existencia haya que descubrir mediante una interpretación jurídica más o menos compleja. Lo que se pide a este Tribunal es que se anule un precepto que, por no prever la necesaria norma de salvaguarda de unos derechos ya reconocidos a los demandantes, les ha despojado de los mismos, sin más.

Ciertamente esa cláusula de salvaguarda de esos derechos cuyo contenido fue, además, precisado por el Real Decreto 1417/1983 , podría haberse establecido en una transitoria y no necesariamente en ese artículo 13 cuya declaración de nulidad se nos solicita. Pero el hecho cierto es que esa salvaguarda no consta en parte alguna del nuevo Estatuto General, como es también igualmente cierto que este Tribunal no puede insertar esa norma de salvaguarda. Y esto quiere decir que tenemos que anular el artículo impugnado por cuanto priva a los demandantes de un derecho expresa y terminantemente reconocido a las normas citadas.

Debemos, sin embargo, apresurarnos a decir que ello no quiere decir, ni dice, que este Tribunal esté cuestionando ni los principios que sustentan la importante reforma que lleva a cabo el nuevo Estatuto ni los restantes preceptos del mismo que configuran esa reforma. Y desde luego la decisión anulatoria que aquí dictamos en modo alguno supone -salvo en lo que afecta al derecho que los demandantes tenían reconocido y del que el Estatuto les ha despojado- una alteración, cambio o modificación del carácter territorial de la profesión de procurador.

Por tanto, este artículo 13 del nuevo Estatuto General de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España , tenemos que anularlo en su integridad porque, ni podemos alterar ni adicionar su texto, pues los Tribunales de justicia carecemos de potestades normativas, ni hay posibilidad en este caso de hacer compatible, mediante una sentencia interpretativa, la nueva regulación con los derechos adquiridos por los demandantes".

A tal argumentación y a la declaración de Nulidad realizada en dicha Sentencia debe estarse consecuentemente".

TERCERO

También en el recurso que resolvemos se pretende la declaración de nulidad del art. 14 del Estatuto General de los Procuradores de España , cuestión igualmente resuelta en la Sentencia ya citada de esta Sala y Sección de veintiuno de febrero del corriente, y a la que es forzoso referirnos, que concluyó desestimando la pretensión allí ejercitada.

Así en su fundamento de Derecho cuarto expusimos que: "El artículo 14 del Estatuto General impugnado dice así: Deber de apertura de despacho. Los procuradores tienen el deber de tener despacho abierto en la demarcación territorial en la que estén habilitados.

  1. Pues bien, en relación con este artículo, la impugnación de los recurrentes se apoya en tres argumentos concatenados y que son éstos:

    1. En principio, ningún reproche hay que hacer a que se exija tener despacho abierto en la demarcación territorial, pues es razonable que haya que tener despacho abierto dentro del ámbito geográfico (sic) donde se ejerce la procura.

    2. Pero si se reconoce el derecho (adquirido) de los recurrentes a seguir ejerciendo en todos los partidos judiciales en que se venía haciendo, y esos partidos estaban en distintas demarcaciones judiciales, mantener abiertos varios despachos es sencillamente prohibitivo.

    3. Lo razonable es que sólo sea necesario en estos casos que el despacho esté en una única demarcación y que en las restantes baste con tener una simple sede para avisos.

    Declarado ilegal el artículo 13 -concluyen los recurrentes- el 14 deberá serlo también en la medida en que habla de demarcación territorial y no de ámbito geográfico donde se ejerce la procura.

  2. No podemos compartir la tesis de los recurrentes que omite un dato esencial: que el contenido del derecho adquirido que tienen reconocido por el Estatuto precedente de 25 de mayo de 1982 se integra con lo establecido en el Real decreto 1417/1983 , alegado por los recurrentes, en apoyo de los argumentos que manejaron al fundamentar su impugnación del artículo 13, y precisamente en apoyo de la ilegalidad del mismo. Pues bien, lo que en ese Real decreto se dice, y los recurrentes lo transcriben allí, y además, acompañan como documento 27 fotocopia del mismo, es esto: Artículo 1º. Se agrega un segundo párrafo (...) en los siguientes términos:

    "Cuando las disposiciones que alteren la demarcación no dispongan otra cosa, los procuradores que con seis meses de antelación vinieran actuando en partidos afectados por aquéllas podrán continuar su ejercicio profesional en el mismo territorio aunque se haya distribuido en Juzgados distintos, con la obligación de residir en la localidad cabecera de uno de éstos y abrir despacho en las poblaciones en que estén instalados los restantes.

    Pero es que además, y abundando en lo que acabamos de decir, debemos recordar que en sentencia de 17 de mayo de 1999 (recurso de casación 936/1995 ) y citando otra anterior, según ahora se verá, dijimos esto: Esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 26 de noviembre de 1998 (recurso de casación 4355/1994 ), declaró no haber lugar al recurso de casación contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra un acuerdo del Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de España, en el que éste llevó a cabo una interpretación del significado de la expresión despacho profesional abierto, según la cual no es suficiente con la designación de un domicilio a efectos de oír notificaciones.

    El alcance que tiene el precepto, contenido en el párrafo segundo de la aludida Disposición Transitoria del Estatuto General de Procuradores de los Tribunales, no es otro que el expresado en la sentencia recurrida, ya que, conforme al artículo 3.1 del Código civil , no cabe otra interpretación de la obligación, impuesta por dicho precepto, de abrir despacho, sin que esta exigencia pueda eludirse con la apertura de sedes subsidiarias o delegadas para residenciar actos de comunicación con el público y los órganos jurisdiccionales, ya que estas modalidades no permiten satisfacer la proteica realidad de un despacho profesional.

    No se está, en contra del parecer del Colegio recurrente, ante la eficacia retroactiva de disposiciones reglamentarias ni ante el desconocimiento de derechos adquiridos, porque los Procuradores, para ejercer en un determinado partido judicial, ya venían estatutariamente obligados a mantener en él despacho abierto, de manera que, al llevarse a cabo una nueva demarcación judicial, no procede exonerarles de tal obligación, sin que por ello se atente al ejercicio de su profesión, que puede continuar con sujeción a la citada obligación preexistente.

    La Disposición Transitoria, introducida en el Estatuto, se ha limitado a dar cumplimiento a una exigencia legal, cual es la de tener despacho abierto en la cabecera del partido judicial en el que se ejerce la profesión de Procurador, de la que, según la tesis del Colegio y Consejo recurrentes, se intenta dispensar a quienes no están dispuestos a cumplir ese deber en detrimento de quienes lo asumen, de manera que la pretendida lesión de derechos adquiridos lo que realmente encubre es una discriminación entre profesionales que se encuentran en idéntica situación, razones por las que este tercer motivo de casación, esgrimido por ambos recurrentes, debe ser desestimado también (F. J. 5º).

    Así pues, la pretensión de los recurrentes de que se anule el artículo 14 debemos rechazarla, puesto que -en los términos en que está razonada aquélla- estaría alterándose el contenido de los derechos que realmente tienen adquiridos".

CUARTO

De conformidad con lo prevenido en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer expresa imposición de costas al no apreciarse en la parte recurrente mala fe o temeridad procesal.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso administrativo núm. 4/2003, interpuesto por la representación procesal de D. Ildefonso, en su propio nombre, frente al Real Decreto 1281/2002, de cinco de diciembre, por el que se aprobó el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España , al haber quedado sin contenido al haberse declarado la nulidad del art. 13 del Real Decreto 1281/2002 por Sentencia de esta Sala y Sección de veintiuno de febrero del corriente, e, igualmente lo desestimamos en cuando a la pretendida nulidad del art. 14 del mencionado Real Decreto , y todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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