El estatuto del parlamentario en la Constitución francesa de 1958. Comentario y análisis comparativo con el Estatuto del parlamentario español en el régimen constitucional de 1978

AutorIsabel María Cantos Padilla
CargoDoctora en el Departamento de Derecho Constitucional de la UNED. Facultad de Derecho UNED
Páginas189-236
EL ESTATUTO DEL PARLAMENTARIO
EN LA CONSTITUCIÓN FRANCESA
DE1958. COMENTARIO Y ANÁLISIS
COMPARATIVO CON EL ESTATUTO
DEL PARLAMENTARIO ESPAÑOL EN
EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL
DE 1978
ISABEL MARÍA CANTOS PADILLA
© UNED. Revista de Derecho Político
N.º 98, enero-abril 2017, págs. 189-236
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SUMARIO
1. INTRODUCCIÓN. 2. ANÁLISIS JURÍDICO DEL ESTATUTO DEL
PARLAMENTARIO EN FRANCIA Y COMPARACIÓN CON LA REGULA-
CIÓN ESPAÑOLA: 2.1 Modo de provisión al cargo y régimen de inelegibilida-
des. 2.2 Régimen de incompatibilidades del parlamentario: 2.2.1 Regulación
del régimen de incompatibilidades del parlamentario en Francia. 2.2.2 Régimen
de incompatibilidades del parlamentario en España. 2.3 Breve referencia a la
asignación del parlamentario. 2.4 Las prerrogativas del parlamentario como
garantía de independencia en el ejercicio de su mandato. La inviolabilidad, la
inmunidad y el privilegio de jurisdicción. Justicación de estos institutos en las
democracias actuales: 2.4.1 Regulación de las prerrogativas del parlamentario en
Francia. 2.4.2 Regulación de las prerrogativas del parlamentario en España.
2.5 Consideraciones generales en torno a la prohibición del mandato imperativo
y a la personalidad del voto: 2.5.1 En la Constitución Francesa de 1958. 2.5.2 En
la Constitución Española de 1978. 3. CONCLUSIÓN. BIBLIOGRAFÍA.
© UNED. Revista de Derecho Político
N.º 98, enero-abril 2017, págs. 189-236 191
EL ESTATUTO DEL PARLAMENTARIO
EN LA CONSTITUCIÓN FRANCESA
DE1958. COMENTARIO Y ANÁLISIS
COMPARATIVO CON EL ESTATUTO
DEL PARLAMENTARIO ESPAÑOL EN
EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL
DE1978
ISABEL MARÍA CANTOS PADILLA1
I. INTRODUCCIÓN
Hoy en día, en que ya no se puede hablar de verdadera independencia entre
los poderes Legislativo y Ejecutivo, sin embargo, hay que concluir que pervive
la utilidad funcional del modelo de Montesquieu. Ante todo, porque la separa-
ción funcional permite que los distintos poderes –que, tras la introducción del
principio democrático en las constituciones, no son tales poderes, sino funciones
distintas del Estado– se controlen mutuamente. Para ello es necesario, no sólo
la independencia o separación en su organización, mediante la adjudicación de
cada uno de ellos a un titular diferente, sino también la independencia o dife-
renciación de las personas que los integran, de forma que quienes actúan dentro
de uno de los poderes del Estado no puedan, al mismo tiempo, hacerlo dentro
de otro. Esta imposibilidad ha dado origen, en las Constituciones actuales, a una
detallada regulación en materia de incompatibilidades entre distintos mandatos
o cargos del Estado. Es ésta una cuestión importante que se ha solucionado de
distinto modo en el régimen galo y en el español.
1 Doctora en el Departamento de Derecho Constitucional de la UNED. Facultad de Derecho
UNED. Obispo Trejo, 2. 28040 Madrid. Email: cantos.isabel@gmail.com
Fecha recepción: 15.06.2016
Fecha aceptación: 12.09.2017

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