STSJ Cantabria 42, 11 de Enero de 2006

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJCANT:2006:42
Número de Recurso1110/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución42
Fecha de Resolución11 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Social

TSJ CANTABRIA SALA DE LO SOCIAL SANTANDER Sentencia núm. 9/2006 Recurso núm. 1110/2005 Secretaria Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Ilmo.Sr.D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma.Sra.Doña Mercedes Sancha Saíz Ilmo.Sr.D. Jesús Mª Martín Morillo EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos.Sres. Citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander a once de Enero de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Leonardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo.Sr.D. Jesús Mª Martín Morillo quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Leonardo , sobre Contrato de Trabajo, siendo demandados el Servicio Cantabro de Salud, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 6 de Octubre de 2005 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante D. Leonardo , con D.N.I. NUM000 , viene prestando servicios para el Servicio Cántabro de Salud, como Médico Estatutario de la Seguridad Social, prestando servicios en el centro de Salud de Laredo.

  2. - El actor presentó reclamación previa el 7-4-2005, siendo desestimada por resolución de 16-5- 2005.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto de la pretensión desarrollada en este procedimiento que se revoque la resolución del SERVICIO CANTABRO DE SALUD por la que impone al actor, facultativo de la Seguridad Social con destino en el Servicio de Urgencias del Centro de Salud de Laredo, la obligación de utilizar su propio vehículo en los desplazamientos que ha de realizar para prestar asistencia domiciliaria a los beneficiarios del Área de Salud.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta de contrario, desestima la demanda, se alza en suplicación la representación letrada del demandante, desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral para que se revise el derecho que estima aplicado indebidamente, solicitando, previa la revocación de la sentencia de instancia, la estimación de su demanda.

Segundo

En el motivo único del recurso se denuncian como infringidos, por inaplicación, el Art. 45.2 del de texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por D. 2065/1974, de 30 de mayo , y del Art. 3 del Código civil y, por interpretación errónea, la Disposición Derogatoria Única de la Ley 55/2003, de 26 de diciembre , por la que se aprueba el Estatuto Marco del personal Estatutario de los Servicios de Salud.

La cuestión que se somete a debate se concreta en determinar la subsistencia o derogación, por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 55/2003, del Art. 45 de la LGSS/1974 que atribuía la competencia al orden jurisdiccional social para conocer de lo litigios entre las Entidades Gestoras y el personal estatutario a su servicio, y, como criterio general ha de señalarse que la jurisprudencia de la Sala IV así lo vino afirmando de forma reiterada, de lo que es buena muestra la STS de 30 de abril de 2004 , que, en el núm. 1 de su fundamento de derecho segundo, razona " ... debe partirse, en todo caso, de la subsistencia -por imperativo de la disposición derogatoria única a) 1 del real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio - de la norma singular y excepcional de atribución competencial al orden jurisdiccional social contenida en el art. 45.2 de la Ley General de Seguridad Social de 1994 , expresiva de que "sin perjuicio del carácter estatutario de dicha relación, la jurisdicción de trabajo será la competente para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las entidades gestoras y su personal, con excepción del comprendido en el número siguiente"

No obstante la cuestión no ha sido pacifica y, en el pasado, se plantearon numerosos problemas de delimitación jurisdiccional entre el orden social y el contencioso administrativo, de modo que determinadas cuestiones o materias fueron atraídas por la jurisdicción administrativa hacía su ámbito así,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR