STS, 16 de Octubre de 2006

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2006:6298
Número de Recurso3964/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Carmela Esteban Niveiro en nombre y representación del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1064/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, en autos acumulados números 1266/03 a 1273/03, ambos inclusive, seguidos a instancias de DOÑA María Consuelo

, DOÑA Begoña, DOÑA Elsa, DOÑA Julieta, DOÑA Regina, DON Paulino, DON Diego, DON Jesús Luis contra el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD), INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), sobre Reclamación de Cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de julio de 2004 el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Los actores: 1. María Consuelo, María Consuelo (autos 1266/03) 2. Begoña (autos 1268/03), 3. Elsa (autos 1271/03) 4. Julieta (autos 1267/03)

  1. Regina (autos 1269/03) 6. Paulino (autos 1272/03) Diego (autos 1273/03) 8. Jesús Luis (autos 1270/03) prestaron servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (actual Instituto Nacional de Gestión Sanitaria-INGESA) hasta el 1.1.2002 y desde esta fecha lo efectúan para el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD), con la antigüedad y categoría que indica en al demanda. 2º.- Como consecuencia de su título profesional, para el ejercicio de la actividad propia del mismo es requisito indispensable estar dado de alta en el Colegio Oficial de Médicos de Madrid, por venir imperativamente establecido en el art. 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de Febrero, sobre normas reguladoras de los Colegios Profesionales, conforme a su nueva redacción establecida por la Ley 47/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y Colegios. 3º.- Viene abonando las cuotas de colegiación al Colegio Oficial de Médicos de Madrid, cuyos pagos se efectúan con periodicidad trimestral conforme a las normas colegiales. Dichas cuotas tenían los siguientes importes:

-59,52 euros/trimestre en el año 1998

-59,52 euros/trimestre en el año 1999

-53,57 euros/trimestre en el año 1999

-53,57 euros/trimestre en el año 2000

-34,65 euros/trimestre en el año 2001

-35,34 euros/trimestre en el año 2002

4º.- El ejercicio de su actividad profesional lo desarrolla por entero y con exclusividad para el INSALUD en el desempeño habitual de su puesto de trabajo. 5º.- El 11.6.90, el INSALUD a acordó abonar a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social los gastos correspondientes a su incorporación a los Colegios de Abogados y las cuotas colegiales. Asimismo, el INSS acordó el 23.12.97 abonar a los Médicos destinados en los Equipos de Valoración de Incapacidades los gastos de colegiación y las cuotas colegiales. Y, por Resolución de 1.10.98, el INSALUD acordó abonar los gastos de colegiación y las cuotas colegiales a sus Médicos Inspectores, previa declaración de que no ejercitarían su actividad de médicos fuera de sus puestos de trabajo. 6º.- La parte actora considera que tiene derecho a que se le abonen sus gastos de colegiación y las cuotas colegiales, por cuanto los mismos tienen su causa en el ejercicio de su actividad profesional que desempeña exclusivamente para el INSALUD, y que dado que existen otros Cuerpos de la Administración del Estado, también en el INSALUD, que perciben el importe de los referidos gastos por su colegiación obligatoria, sería un trato manifiestamente discriminatorio y contrario al art. 14, de la C.E., negarle el pago de los referidos gastos. 7º .- La parte actora reclama los gastos por las cuotas obligatorias que abona al Colegio Oficial de Médicos de Madrid y considera que el IMSALUD e INGESA le adeuda por dicho concepto la cantidad resultante del desglose que efectúan en sus demandas y que se dan por reproducidas. 8º.- Interpusieron reclamaciones previas el 3 y 8.10.2003.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimo en parte la demanda interpuesta por María Consuelo, Begoña, Elsa, Julieta, Regina, Paulino, Diego y Jesús Luis contra INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA e INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD condenando a INGESA a que abone a cada uno de los actores la cantidad de seiscientos treinta y dos euros con sesenta y tres céntimos (632,63 euros) y al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD) a que abone a cada uno de los actores la cantidad de ciento cuarenta y uno euros con treinta y seis céntimos (141,36 euros) correspondiente al período 1.1.2002 al 31.12.2002".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2005, en la que consta el siguiente fallo: " Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD), contra la sentencia dictada en 2 de julio de 2.004 por el Juzgado de lo Social núm. 26 de los de MADRID, en los autos acumulados números

1.266/03 a 1.273/03, ambos inclusive, seguidos a instancia de DOÑA María Consuelo, DOÑA Begoña

, DOÑA Elsa, DOÑA Julieta, DOÑA Regina, DON Paulino, DON Diego y DON Jesús Luis, contra INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA (INGESA), antes, INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), e INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución judicial recurrida. Sin costas".

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (en la actualidad SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 19 de septiembre de 2005, en el que se alega infracción del artículo 14 de la Constitución Española . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 22 de octubre de 2003.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 3 de abril de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, y ante la posibilidad de que pueda existir cuestión de incompetencia, se acuerda oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre tal cuestión, no formulando alegaciones ninguna de las partes; y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que emita el informe correspondiente.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de que esta Sala no resulta competente para resolver el recurso formalizado al haber tenido entrada la demanda con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 55/2003, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de octubre de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Los actores, Médicos (Personal Estatutario) que prestaron servicios para INGESA hasta 1-1-2002 y desde esta fecha para el IMSALUD vienen abonando las cuotas de colegiación al Colegio Oficial de Médicos de Madrid cuyos pagos se efectúan trimestralmente por los importes que constan en los hechos probados de la sentencia que aquí se reproducen, al ser requisito estar de alta en aquel para el ejercicio de sus profesiones, que desempeñan en régimen de exclusividad, reclamando en sus demandas acumuladas el abono de las cuotas a lo que están obligados INGESA y el IMSALUD lo que fue estimado en parte en la instancia y en suplicación, por la sentencia ahora recurrida de 20 de junio de 2005 . Frente a la precitada resolución se formalizó por la entidad condenada IMSALUD recurso de casación para la unificación de doctrina.

  1. Pero como la demanda se presentó en fecha en la que ya estaba en vigor el Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/20003, se ordenó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, acerca de la competencia de este orden social, pues, siendo el tema de tal naturaleza, la Sala podría actuar de oficio, al tratarse de un supuesto manifiesto de falta de jurisdicción, como esta Sala ya declaró a partir de la sentencia de 5-6-2006 (R-836/05 ), sin necesidad de examinar la existencia o no de contradicción dado el carácter funcionarial del personal estatutario, tal como, a la postre, según luego se verá, ha decidido ya la propia Sala.

  2. Evacuado que ha sido dicho trámite y con precedencia a cualquier otra consideración, hemos de ocuparnos seguidamente de esta cuestión, razonando la decisión en términos similares a los que hemos llevado a cabo en tres sentencias votadas en Sala General, dos de 16 de diciembre de 2005 (RR. 39/2004 y 199/04) y otra de 21 del mismo mes y año (R. 164/05), seguidas ya, entre otras, por las de 21 de febrero, 16 de marzo y 11 de abril de 2006 (RR. 4756/04, 4811/04 y 102/05 ). Nos remitimos, pues, a la fundamentación "in extenso" de todas las reseñadas resoluciones, bastando con señalar aquí, a modo de resumen de dicha doctrina -que no hay razón alguna para alterar- lo siguiente:

    El Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003 de 16 de Diciembre, que entró en vigor el día 18 del propio mes según establece su Disposición Final Tercera , califica (art. 1 ) de "relación funcionarial especial" la existente entre el personal -antes estatutario- "que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado" -que es el afectado por dicha Ley, a tenor de su art. 2.1 - y su empleadora. Conforme a su Disposición Derogatoria única, "1

    . Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta ley", y entre las normas derogadas -en este caso tácitamente- ha de comprenderse el art. 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS -, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2065/1974 de 30 de Mayo (que, como es sabido, conservó su vigencia tras entrar en vigor la actual LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio ), que era el precepto que atribuía a la "Jurisdicción de Trabajo" la competencia para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal. Por ello, tras la repetida Ley 55/2003 hay que considerar atribuida la competencia en la materia a los Órganos del orden contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.4 de la LOPJ

    , en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de dicho orden jurisdiccional.

  3. Como quiera, en fin, que la demanda origen del presente recurso, como se dijo, se presentó el día 23 de diciembre de 2003, vigente ya el Estatuto Marco tantas veces citado, es claro que, conforme a la doctrina jurisprudencial antes resumida, la competencia para el conocimiento del litigio incumbe a los Órganos jurisdiccionales del orden contencioso administrativo. En consecuencia, en cumplimiento a lo dispuesto por los citados arts. 9º.6 y 240.2 de la LOPJ y por el art. 5º.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, oídas las partes y el Ministerio Fiscal al respecto, procede declarar nulas todas las actuaciones practicadas en el proceso de origen y prevenir a las partes que pueden hacer uso de su derecho, si les conviene, ante los tribunales del mencionado orden jurisdiccional. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la nulidad de todo lo actuado en los autos acumulados números 1266/03 a 1273/03, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, en el que luego recayó la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de junio de 2005 (Recurso de Suplicación nº 1064/05) sobre reclamación de cantidad, a instancia de DOÑA María Consuelo, DOÑA Begoña, DOÑA Elsa, DOÑA Julieta

, DOÑA Regina, DON Paulino, DON Diego, DON Jesús Luis contra el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD), INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), por no ser competente este orden social de la jurisdicción para el conocimiento del proceso. Prevéngase a la expresada demandante que podrá hacer uso de su derecho, si le conviene, ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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