STSJ Extremadura , 9 de Diciembre de 2005

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2005:1715
Número de Recurso529/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00736/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100545, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 529/2005 Materia: RECLAMACION CANTIDAD Recurrente: SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD Recurrido: Emilio JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 993/2004 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ En CÁCERES, a nueve de Diciembre de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 736 En el RECURSO DE SUPLICACION 529/2005, formalizado por el Sr. LETRADO de La COMUNIDAD, en nombre y representación del SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, contra la sentencia de fecha 16/3/05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 de BADAJOZ en sus autos número 993/2004 , seguidos a instancia de D. Emilio , frente al SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, por RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El actor, Emilio viene prestando sus servicios como albañil en el Hospital de Mérida con carácter interino, actualmente dependiente de la entidad demandada, Servicio Extremeño de Salud.- SEGUNDO.- Tiene a su cargo una hija menor de 6 años, nacida en Diciembre del 2.004, que durante el anterior curso 2002-2003 ha asistido a Jardines de Infancia, abonando los correspondientes recibos mensuales.- TERCERO.- Precedido de la correspondiente reclamación previa que fue desestimada, presentó demanda ante el Juzgado de lo Social en reclamación de la correspondiente ayuda por Guarderías por cada uno de sus hijos, en cuantía total de 600 Euros"..- CUARTO.- Por acuerdo de la Comisión Permanente del entonces Instituto Nacional de Previsión de 26-11-74, se reconoció la prestación o ayuda para guardería de los hijos menores del personal femenino de las instituciones cerradas de los Centros Hospitalarios, extendiéndose posteriormente al personal masculino viudo, por Circular de 20-06-80 de la Subdirección General Personal del Insalud y al Personal Interino por otra Circular de 6-11-96.- QUINTO.- El importe de dicha Ayuda por Guardería de los citados cursos es de 24,04 (4.000 pesetas) mensuales por hijo, pero la cuestión debatida afecta a un amplio colectivo del personal masculino de la entidad demandada.- SEXTO.- El actor ya había deducido anteriormente la misma reclamación adjuntando los recibos de sólo 3 meses por lo que el Juzgado de lo Social nº 3 en Sentencias de 20/11/03 le reconoció el derecho a percibir el importe de dicha mensualidad, 72,12 Euros".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

.- Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por Emilio contra el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD de la JUNTA DE EXTREMADURA, en Reclamación de Cantidad, debo condenar y condeno a ésta a que abone aquél la cantidad de 192,32 Euros en concepto de Ayuda por Guardería por su hijo menor durante el curso 2002-2003".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25/7/05, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24/11/05 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima sustancialmente la demanda interpuesta por el actor, personal estatutario de la demandada, con nombramiento como personal no sanitario al servicio de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social con carácter interino en plaza vacante ,en el Hospital de Mérida, área de salud de Mérida, y con la categoría de Albañil, demanda en la que se interesaba el pago de la denominada ayuda por guardería correspondiente al curso 2002-2003 en la cuantía que consta en la parte dispositiva de la indicada resolución. Frente a dicha decisión se alza la vencida, disconforme con tal solución, interponiendo el presente recurso de suplicación, que formaliza al amparo del apartado c) de la

Ley de Procedimiento Laboral , esgrimiendo un único motivo de recurso, que ha sido impugnado por la actora.

SEGUNDO

No obstante ello, y una vez se han cumplido los trámites previstos en el artículo 5.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , con el resultado que obra en autos, antes de entrar a conocer sobre los concretos motivos que se exponen en el recurso, es necesario resolver sobre la competencia de este Tribunal y, en general, sobre la competencia del orden jurisdiccional social para conocer sobre la materia objeto de litigio, cuestión que ha de ser examinada de oficio dado el carácter de orden público que empapa dicha materia de atribución de competencias a los diferentes órdenes jurisdiccionales, como claramente dispone el artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Y es que no podemos dejar pasar por alto ni obviar el Auto dictado por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de junio de 2005, recaído en Conflicto...

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