STS, 26 de Febrero de 1993

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso394/1992
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado don Ignacio Sainz Villanueva, en nombre y representación de la Asociación Española de Técnicos de Laboratorio de Análisis Clínicos y de Anatomía Patológica, (A.E.T.E.L.), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 20 de Noviembre de 1991, recaída en los autos de juicio num. 176/91 de esa Sala, siendo demandante la mencionada Asociación, y demandado el Instituto Nacional de la Salud, sobre conflicto colectivo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Asociación Española de Técnicos de Laboratorio de Análisis Clínicos y de Anatomía Patológica dirigió escrito a la Dirección General de Trabajo, planteando conflicto colectivo contra el Instituto Nacional de la Salud, solicitando que se reconociese que entre las competencias propias de los Técnicos Especialistas de Anatomía Patológica se encuentra las de realizar, bajo dirección y supervisión facultativa, el control técnico de la muestra citológica, así como el despistaje y aproximación diagnóstica de la misma, discriminando las muestras normales del resto.

SEGUNDO

Se celebró el acto de conciliación sin avenencia ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación. Y como consecuencia de todo ello la Dirección General de Trabajo remitió la pertinente comunicación-demanda a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que constan los fundamentos de hecho y de derecho que se estimaron convenientes, y se formuló la solicitud contenida en el escrito antedicho de la Asociación Española de Técnicos de Laboratorio. Se acompaña a esta comunicación demanda informe de la Dirección General de Trabajo.

TERCERO

Admitida a trámite dicha demanda, se celebró el acto de juicio el día 8 de Noviembre de 1991, con intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

CUARTO

La Sala de lo Social mencionada dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda inicial. En esa sentencia se recogen los siguientes Hechos probados: 1).- LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE TÉCNICOS DE LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS y de ANATOMÍA PATOLÓGICA agrupa aproximadamente el 30%de los empleados del INSALUD con esta titulación; 2).- En el INSALUD la toma de muestras correspondientes a los análisis clínicos y de anatomía patológica la realizan los médicos y las A.T.S. y en ocasiones colaboran en la obtención de tales muestras los técnicos de laboratorio; 3).- La aproximación diagnóstica de las mismas la llevan a cabo los médicos con la ayuda de los técnicos de laboratorio.

QUINTO

Contra esta sentencia la asociación demandante interpuso recurso de casación fundado en los siguientes motivos: 1º.- Al amparo del art. 204-c) de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando la violación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97-2 de dicha Ley procesal laboral; 2º.- Al amparo de lo previsto en el art. 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los arts. 24-1 y 120-3 de la Constitución Española; 3º.- Con base en el art. 204-e) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciándose infracción por interpretación errónea del art. 73, bis del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de la Seguridad Social y del art. 4 de la Orden Ministerial de 14 de Junio de 1984, y del art. 3-1 del Código Civil. Por todo ello terminó suplicando que se dictase sentencia "revocando" la de instancia y en la que, además de otros pronunciamientos, se declarase que dentro de las competencias que tienen atribuidas los Técnicos Especialistas de Laboratorio de Anatomía Patológica, se encuentra las de realizar, bajo dirección y supervisión facultativa, el control técnico de la muestra citológica, así como el despistaje y aproximación diagnóstica de la misma, discriminando las muestras normales del resto.

SEXTO

El mencionado recurso de casación fue impugnado por el Instituto Nacional de la Salud, y el Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe. Se celebró vista el día 15 de Febrero de 1993, con intervención de ambas partes y el resultado que se consigna en el acta unida a estos autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de conflicto colectivo que ha dado lugar a la tramitación del presente proceso, fue formulada por la Asociación Española de Técnicos de Laboratorio de Análisis Clínicos y de Anatomía Patológica, y en ella se solicitó que se reconozca que "dentro de las competencias que tienen atribuidas los Técnicos Especialistas de Anatomía Patológica... se encuentra la de realizar, bajo dirección y supervisión facultativa, el control técnico de la muestra citológica, así como el despistaje y aproximación diagnóstica de la misma, discriminando las muestras normales del resto". La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 20 de Noviembre de 1991, que resolvió en la instancia este asunto, desestimó dicha demanda. Contra esa sentencia la parte actora interpuso el recuso de casación, que ahora examinamos; recurso que se articula en tres motivos diferentes.

SEGUNDO

No puede prosperar el primer motivo que se funda en el apartado c) del art. 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto que la sentencia recurrida no ha infringido el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni el art. 97-2 de la mencionada ley procesal laboral. A este respecto se destaca que dicha sentencia no es, en absoluto, incongruente ni contiene decisión o mandato alguno que exceda o desborde el ámbito propio de las pretensiones ejercitadas en esta litis, pues, aparte de rechazar la excepción de litis consorcio pasivo necesario alegada por la entidad demandada, se limita a desestimar tales pretensiones. Por otra parte no incurre en incongruencia omisiva alguna, pues dicha sentencia resuelve todas las cuestiones planteadas en este juicio, lo que impide que pueda ser apreciada esta especial modalidad de incongruencia. Además el art. 97-2 del Texto Articulado aludido no se refiere directamente a la congruencia de las sentencias, por lo que no puede considerarse que exista conexión entre el mismo y las alegaciones que se expresan en este primer motivo, ni que haya resultado vulnerado por las razones que en tal motivo se exponen.

La argumentación de este motivo parte de determinadas manifestaciones del hecho segundo y de los fundamentos de Derecho primero y segundo de la sentencia recurrida, de las que la recurrente deduce la conclusión de que esta sentencia incluye en el ámbito de este proceso a los Técnicos Especialistas de Laboratorio de Análisis Clínicos, a pesar de que ni la demanda inicial ni ninguna otra actuación o alegación del mismo afectan a estos técnicos. Pero no puede admitirse, en modo alguno, esta conclusión. No se pone en duda que la acción ejercitada en la demanda de autos afecte, única y exclusivamente, a los Técnicos Especialistas de Laboratorio de Anatomía Patológica, ni que las manifestaciones referidas de la sentencia de instancia aludan no sólo a éstos, sino también a los Especialistas de Análisis Clínicos, pero es indiscutible que todo ésto no implica ni supone que dicha sentencia haya ampliado el ámbito de este litigio. El ámbito de todo proceso, es decir el objeto del mismo, queda fijado y delimitado por el contenido y las pretensiones de la demanda y de la contestación, sin que normalmente pueda resultar alterado por posteriores declaraciones o manifestaciones judiciales; son, por consiguiente, las propias partes procesales, con sus alegaciones y pretensiones, las que determinan y concretan el ámbito del debate, es decir el objeto del proceso. Los Jueces y Tribunales únicamente alterarán o modificarán ese ámbito si adoptan una decisión que reconozca derechos no discutidos, o cree obligaciones no reclamadas, o alcance a personas ajenas a la cuestión litigiosa que nada tienen que ver con el pleito. Pero nada de ésto se ha producido en el presente caso, en el que la controversia quedó constreñida a las facultades y competencias de los Técnicos Especialistas de Anatomía Patológica y la sentencia de la Audiencia Nacional se limitó, en esencia, a desestimar las pretensiones de la demanda; esta sentencia no contiene ninguna decisión, mandato ni pronunciamiento que alcance a los Técnicos Especialistas de Análisis Clínicos, por lo que quiebra por completo la tesis sostenida, a este respecto, por la parte recurrente.

Esta afirmación no se desvirtúa ni destruye por las antedichas expresiones del hecho segundo y de los fundamentos de Derecho primero y segundo de la sentencia impugnada, toda vez que en primer lugar el objeto del presente proceso quedó delimitado, como hemos visto, antes de que las mismas fueran proferidas y con total independencia de ellas, y éstas no han modificado ni alterado tal objeto, dado que no encierran ningún mandato ni decisión; se trata de frases meramente expositivas o enunciativas, que no contienen ninguna disposición ni orden. Lo que dicha sentencia ordena se expresa en su fallo y el mismo no afecta, de ningún modo, a los referidos Técnicos de Análisis Clínicos.

Procede, por tanto, desestimar este primer motivo del recurso.

TERCERO

La misma suerte adversa ha de correr el segundo motivo.

La sentencia recurrida no ha conculcado los arts. 24-1 y 120-3 de la Constitución, toda vez que: a).- No es cierto, en absoluto, que las afirmaciones que expresa el hecho probado segundo de la misma, no encuentren apoyo en ninguna de las pruebas practicadas, ya que tales afirmaciones se desprenden, en buena parte, de las copias de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que obran a los folios 36, 37, y 112 a 115 de estos autos, siendo de destacar que tales copias han sido aportadas por las dos partes que intervienen en esta litis, lo que evidencia el reconocimiento de ambas de la realidad y certeza de esas copias, y que los datos fácticos que ahora recoge el mencionado hecho segundo, se deducen, no sólo del relato histórico de aquella sentencia, sino sobre todo del propio planteamiento de aquel pleito y de las pretensiones en él ejercitadas, dado que si en él los Técnicos Especialistas reclaman que se les reconozca la facultada de llevar a cabo las tomas de muestra de sangre, es porque ellos no las vienen realizando; situación ésta que incluso está respaldada por las disposiciones que regulan la actuación del personal estatutario de la Seguridad Social; b).- Pero además estas declaraciones del hecho probado segundo de la sentencia impugnada son irrelevantes con respecto a la cuestión debatida en esta litis y, por ende, a la decisión que haya de dictarse, dado que ese hecho probado se refiere a la toma de muestras, materia que no es discutida en este proceso, que trata como se vió, de la realización del control técnico de la muestra citológica, del despistaje y de la aproximación diagnóstica, cosas diferentes de la toma de muestras; por otro lado también es intrascendente, a los efectos de este litigio, la alusión a los Técnicos Especialistas de Análisis Clínicos, a los que no afecta, en absoluto, el tema que aquí se discute, según se explicó en el fundamento de Derecho precedente; c).- Por ende, si las comentadas declaraciones del hecho probado segundo carecen por completo de trascendencia en este juicio, es de todo punto imposible estimar que se han violado los preceptos constitucionales antedichos.

CUARTO

El tema fundamental a resolver en este proceso consiste en determinar si los Técnicos Especialistas de Laboratorio de Anatomía Patológica tienen o no atribuida legalmente la facultad de realizar el control técnico de la muestra citológica, bajo dirección y supervisión facultativa, así como el despistaje y la aproximación diagnóstica de la misma. Para solventar esta cuestión es necesario tener en cuenta lo que establecen los arts. 3 y 4 de la Orden Ministerial de 14 de Junio de 1984 y el art. 73 bis del Estatuto del Personal Sanitario No Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, redactado conforme a la Orden de 11 de Diciembre de 1984. El citado art. 3 define, en términos genéricos, la esfera de actuación de los Técnicos Especialistas, precisando que "será el contribuir a utilizar y aplicar las técnicas de diagnóstico..., de tal forma que se garantice la máxima fiabilidad, idoneidad y calidad de las mismas en virtud de su formación profesional"; y los arts. 4 de la Orden de 14 de Junio de 1984 y 73. bis del referido Estatuto, de modo más detallado y específico, enumeran las actividades y funciones que han de desarrollar dichos técnicos. El contenido de estos dos últimos preceptos es totalmente coincidente. De las diferentes actividades que se recogen en los ocho números o apartados en que se divide esa enumeración, tan sólo las que se expresan en el número 3 pueden tener relación con la materia discutida en este litigio, pues las restantes son completamente ajenas a ella. Este número 3 establece que los Técnicos Especialistas llevarán a cabo la "colaboración en la obtención de muestras y realización de los procedimientos técnicos y su control de calidad, para los que estén capacitados en virtud de su formación y especialidad".

Vemos pues que este número 3 de los dos artículos citados se refiere a actividades de "colaboración"; y teniendo en cuenta el contexto y sentido de esta concreta norma, lo que se dispone en el artículo 3 de la Orden de 14 de Junio de 1984, y las facultades y funciones que corresponden a los Médicos y los A.T.S., es forzoso estimar que ese término, "colaboración", ha de ser entendido como equivalente a ayuda o auxilio en las funciones que llevan a cabo los facultativos, por cuanto que la labor de los mencionados Técnicos Especialistas tiene que ser concebida como subordinada y supeditada a la actuación de los médicos.

Es cierto que la palabra "colaborar", según el Diccionario de la Lengua Española, significa "trabajar con otra u otras personas, especialmente en obras de ingenio"; pero esta significación no excluye el trabajo auxiliar y subordinado, que se comprende en ella como una de sus matizaciones o modalidades, y que sin duda es la que el legislador utiliza y expresa en el precepto comentado.

Esta interpretación del término "colaboración" está en total armonía con lo que se dice en el art. 3 de la Orden de 14 de Junio de 1984, según el que la función de los Técnicos Especialistas "será contribuir a utilizar y aplicar las técnicas de diagnóstico", puesto que "contribuir", según el Diccionario de la Lengua, es "ayudar a otros al logro de un fin".Además refuerza el carácter meramente auxiliar de esta actividad colaboradora el hecho de que este número 3, de los arts. 4 de la Orden de 14 de Junio de 1984 y 73 bis del Estatuto antes consignado, la ponga en relación con "la obtención de muestras", la cual en el ámbito de la anatomía patológica es una misión típicamente médica.

Así mismo se destaca que en este litigio no se ha acreditado que las funciones a que se refiere la demanda, puedan estar incluídas o incardinadas en las actividades de "colaboración" que se recogen en el número 3 de los artículos que se acaban de mencionar.

Por todo lo expuesto, es claro que no puede mantenerse que esas funciones cuyo reconocimiento a los Técnicos Especialistas de Anatomía Patológica se insta en la demanda, estén comprendidas en los mencionados art. 4 de la Orden de 14 de Junio de 1984 y 73 bis del Estatuto del Personal Sanitario No Facultativo de la Seguridad Social. Conviene indicar que, en particular, los trabajos de despistaje y aproximación diagnóstica, exigen un sometimiento y vinculación indiscutibles a las decisiones del médico, pues es fácil comprender que no se puede responsabilizar a aquellos técnicos de un diagnóstico.

Por consecuencia, se ha de entender correcta la decisión adoptada por la sentencia de instancia, al desestimar las pretensiones de la demanda.

CUARTO

Además deben de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:

A).- La interpretación que se ha expuesto en el anterior fundamento de Derecho se limita al alcance y significado del comentado número 3 del art. 4 de la Orden de 14 de Junio de 1984 y 73 bis del Estatuto antedicho, lo que no impide que el término "colaboración" pueda haber sido empleado por el legislador con un sentido distinto en otros preceptos.

B).- Las razonamientos y decisión de la sentencia de 27 de Abril de 1988, de la entonces Sala 4ª, de lo Contencioso-Administrativo, de este Tribunal, que declaró la nulidad de la Disposición Adicional de la referida Orden Ministerial de 14 de Junio 1984, no alteran ni desvirtúan las conclusiones a que se llegó en el fundamento jurídico anterior; pues el hecho de que esa sentencia entendiese que las plazas y vacantes en las que se desarrolla el ejercicio de las funciones relacionadas en esa Orden Ministerial no se pueden reservar exclusivamente a los comentados Técnicos Especialistas, pues ello vulneraba los derechos adquiridos de los Ayudantes Técnicos Sanitarios, no tiene nada que ver con aquellas conclusiones en las que únicamente se sostiene que las funciones que se reclaman en la demanda origen de esta litis no están incluídas en el número 3 de los artículos allí consignados.

C).- Tampoco quebranta la solución expuesta lo que se expresa en la Orden Ministerial de 31 de Julio de 1991, toda vez que esta norma no es, en modo alguno, aplicable a la regulación de las funciones de los Técnicos Especialistas de Anatomía Patológica de la Seguridad Social, ni modifica lo dispuesto en el art. 4 de la Orden de 14 de Junio de 1984 y en el art. 73 bis del Estatuto del Personal Sanitario no facultativo de la Seguridad Social. Esa Orden Ministerial de 31 de Julio de 1991 tiene su origen en el Real Decreto 942/1986, de 9 de Mayo, "por el que se establecen normas generales para la realización de experimentaciones educativas en Centros docentes", habiendo sido dictada en desarrollo del mismo, como otras varias publicadas a partir de la promulgación de este Decreto. Por consiguiente, se trata de disposiciones de carácter educativo o docente que además tienen un fin claramente experimental. Este Real Decreto 942/1986 es "de aplicación a las experimentaciones que se desarrollen en los Centros docentes... de los distintos niveles educativos, a excepción del universitario, que supongan alteración de las enseñanzas mínimas o de los requisitos establecidos por el Estado en la ordenación general del sistema educativo" (art. 1); y siguiendo los cauces y criterios de ese Real Decreto, la Orden Ministerial de 21 de Octubre de 1986 definió y aprobó la "experiencia... que podrá ser realizada en los Centros ordinarios de Enseñanzas Medias que, al efecto, se autoricen", y en el punto 4 de su Anexo se delimita el concepto de "módulo profesional", entendiendo por tal "un período de formación de un año de duración orientado a completar la formación del alumno en aspectos relacionados de forma inmediata con el desempeño de un puesto de trabajo"; siendo estos módulos profesionales regulados en la Orden de 8 de Febrero de 1988. Pues bien, lo que hace la citada Orden Ministerial de 31 de Julio de 1991 es definir nuevos módulos profesionales, a los fines dichos y siempre "con carácter experimental", con lo que carece de sentido y de razón pretender utilizar esta norma al objeto de determinar las funciones que tiene derecho a realizar los Técnicos Especialistas de Anatomía Patológica de la Seguridad Social. Es más, en el Anexo de esta Orden, en el punto 2 de la "Denominación: Anatomía Patológica-Citología", punto en el que se lleva a cabo la descripción del correspondiente perfil profesional, las tareas de despistaje y aproximación diagnóstica se asignan a los técnicos de los "Servicios de Citología" (punto 2.2.2), pero no se reconocen a los de los "Servicios de Anatomía Patológica" (punto 2.2.1).

SEXTO

Por todo lo expuesto, dado lo que disponen los arts. 211 y siguientes del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado don Ignacio Sainz Villanueva, en nombre y representación de la Asociación Española de Técnicos de Laboratorio (A.E.T.E.L.), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 20 de Noviembre de 1991, recaída en los autos de juicio num. 176/91 de esa Sala.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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