STSJ Galicia , 24 de Enero de 2003

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:224
Número de Recurso24/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VÁRELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICA: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución Recurso núm. 24/2000 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a veinticuatro de enero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 24/2000 interpuesto por D. Pedro Enrique y el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Pedro Enrique en reclamación le PERSONAL SS. siendo demandado el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 58/98 sentencia con fecha 2 de junio de 1999 por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- El actor presta servicios para la demandada como ATS de Zona en la Gerencia de Atención Primaria de La Coruña desde el 1 de marzo de 1.984 prestando sus servicios en el CAP de San

José./ Segundo.- Por escrito de fecha 12 de junio de 1.997 se le comunica que a partir del día 22 dejará de prestar servicios como Practicante-ATS de zona en la planta primera del Ambulatorio de San José y desde el día 23 desempeñara las funciones propias de su categoría en la sala de practicantes de la segunda planta del referido edificio desde las 9 a las 11,30 horas./ Tercero.- Igualmente con fecha 3 de julio de 1.997 se le comunica igualmente que deberá realizar las extracciones de muestras sanguíneas de carácter ordinario para análisis clínicos, tanto programadas como urgentes en dicho centro./ Cuarto.- En fecha 19 de diciembre de 1.997 interpone reclamación previa que es desestimada por resolución de 6 de mayo de 1.998".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando en parte la demanda formulada por D. Pedro Enrique , declaro su derecho a prestar sus servicios de asistencia ambulatoria durante dos horas diarias, condenando a la demanda SERVICIO GALEGO DE SAÚDE -SERGAS- a estar y pasar por la presente declaración reponiendo al actor en la jornada así fijada. Absuelvo a la demandada del resto de los pedimentos de la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda que dio lugar a las presentes actuaciones, el actor -ATS de Zona ni integrado en Atención Primaria- impugna órdenes superiores relativas al incremento de su horario de atención el Ambulatorio de San José, pasando de dos horas a dos horas y media, y a la realización -en dicho centro- de extracciones de muestras sanguíneas de carácter ordinario para análisis clínicos, tanto programadas como urgentes.

La decisión de instancia dejó sin efecto la primera de las órdenes, por considerar que se trataba de ampliación de jornada carente de amparo legal; y muy contrariamente entendió que el actor estaba obligado a realizar las indicadas extracciones de muestras.

Recurre el demandante: (a) pidiendo revisión para hacer constar que su jornada previa era de dos horas -lo que se rechaza por innecesario, puesto que tal extremo ya se hace constar con valor fáctico en la fundamentación jurídica- y para denunciar infracción del art. 52 EPSNF, del art. 19 LGSS, de la OM 08/08/96, de la Disposición Adicional 5ª RD 118/91, y de la DT Cuarta Decreto 200/93 (29/Julio), sobre ordenación de la Atención Primaria en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Y otro tanto hace el SERGAS, limitándose al apartado de examen del derecho y denunciando infracción del art. 118 OM 07/07/72, en relación con las SSTS 19/04/91 Ar. 6238 y 11/06/91 Ar. 3959.

SEGUNDO

Ante todo señalar que el actor en su recurso parece plantear un extremo que hasta ahora no había sido objeto de debate, y es el relativo a que se le fije una compensación económica por su participación en las labores de extracción de plasma sanguíneo; ello conforme -argumenta- a la Orden de 08/08/96. Pero este planteamiento ha de ser rechazado: (a) porque no se corresponde en el Suplico del recurso con la oportuna solicitud, con lo que ha de rechazarse una censura no preordenada...

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