STSJ Comunidad Valenciana , 20 de Septiembre de 2002

PonenteMARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
ECLIES:TSJCV:2002:8891
Número de Recurso640/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

7 recurso nº 640/01 Recurso contra Sentencia núm. 640/01 Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz Presidente Ilma. Sra. Dª Mª Gracia Martínez Camarasa Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz En Valencia, a veinte de septiembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 5040/2.002 En el Recurso de Suplicación núm. 640/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 DICIEMBRE 2000, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 DE ALICANTE, en los autos núm. 261/00, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Lorenzo , representada por el letrado Dª Mª Cruz Torres Molla, contra CONSELLERIA DE SANIDAD, Representada por el letrado D. José Mª Orellana Pizarro Ruiz y en los que es recurrente ambas partes, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Gracia Martínez Camarasa

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 4 DICIEMBRE 2000, dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Desestimando la excepcion de prescripcion y estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Lorenzo frente a la CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA sobre CANTIDAD, debo declarar y declaro que el importe de los trienios actualizados es el de 107.468.-ptas. /mes, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la cantidad de 487.284.- ptas. en concepto de diferencias por el periodo de 1995 a 1999 reclamado, absolviendole del resto de las pretensiones deducidas en su contra. ".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El Actor, que viene prestando servicios para el Organismo demandado, como personal estatutario, en calidad de Facultativo Especialista de Distrito/Area, en el Hospital Clinico de San Juan e integrado con efectos del 01-12-97, había venido ostentando plaza de facultativo especilista de cupo con plaza en propiedad desde el 31-03-79. SEGUNDO.- Que la integracion anteriormente mencionada, se había llevado a efecto como resultado de una inicial solicitud de 05-06-95 y tras recaer Sentencia del Juzgado de lo Social num. 3-autos 1144/96 de fecha 18-04-97 por el que se reconocio el derecho a dicha intergracion.

Asi mismo, por sentencia del juzgado de lo Social num. 2 de Alicante- proc. 317/98, le fue reconocido el abono de 1.047.704 ptas en concepto de indemnizacion de daños y perjuicios por las diferencias retributivas entre un facultativo especialista de cupo y un facultativo especialista de distrito en el periodo del 05-11-96 al 30-11-97, por el retraso provocado en su integración. Dicha sentencia se encuentra en tramite de Recurso.

TERCERO

Por acuerdo de 11-05-92 del Gobierno Valenciano, al demandante le fueron aplicadas las condiciones salariales establecidas en el mismo, desde el 01-07-92. Dicho acuerdo fue anulado por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que fue confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12-01-98. CUARTO.- Con fecha octubre 94 le fue reconocido el septimo trienio, con efectos del 01-01-95, que fue valorado a razón del 10% de sus retribuciones basicas, según la disposición transitoria Dos del RDL 3/87, de 11 de septiembre siendo la cantidad acumulada por trienios hasta esa fecha la de 84.413 ptas. asimismo el octavo trienio, con fecha de vencimiento de octubre 97 y fecha de efectos económicos o1-11-97, le fue reconocido según el sistema de modulo fijo previsto en el artículo 2.2.b) del RDL 3/87, de 11 de septiembre. QUINTO.- Con fecha 07-01-00, el demandante formulo reclamación en via previa, que fue desestimada de manera expresa y obra incorporada en autos. ".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo debidamente impugnado por ambos. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda presentada, interponen sendos recursos de suplicación la parte actora y la Consellería demandada, impugnando a su vez cada una de ellas el formulado de contrario.

El recurso formulado por la parte actora contiene un primer motivo redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL- en que se interesa la revisión del hecho probado tercero de la sentencia, a fin de que se adicione al mismo el siguiente párrafo:

"Con fecha 03 de febrero de 2000, se publicó el Decreto 11/2000, de 25 de enero, del Gobierno Valenciano, por el que se regula el procedimiento de opción de régimen retributivo y otros aspectos organizativos de la actividad profesional de los facultativos especialistas de cupo."

Cita la recurrente, como prueba en que funda dicha revisión, el folio 33 de la prueba documental obrante en autos. Pero no se accede a la revisión solicitada, dado que el contenido, de carácter normativo, cuya adición interesa la recurrente no tiene cabida dentro de este apartado de hechos probados.

SEGUNDO

En un segundo motivo redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL -que examinaremos conjuntamente con el motivo único del recurso formulado de contrario, redactado al amparo del mismo apartado del art. 191 de la LPL- interesa la parte actora recurrente, según dice textualmente, el examen de las normas sustantivas y especialmente del R.D.L. 3/87 en relación con el Decreto 11/2000, de 25 de enero publicado en el D.O.G.V. de 03-02-2000. Alega, en síntesis, la recurrente que a la vista de la anterior resultancia fáctica resulta que el fundamento jurídico cuarto adolece de un error dado que el Juzgador aplica la teoría de la conservación de los actos administrativos firmes, en aplicación de la sentencia del T.S. de fecha 19-03-99, obviando que el artículo 9 párrafo primero del mencionado Decreto 11/2000 dispone que "Los facultativos percibirán por el concepto retributivo de trienios reconocidos el importe que les hubiera correspondido si se hubieran liquidado por el sistema anterior a la entrada en vigor del R.D. Ley 3/87, de 11 de septiembre". Y añade que ese párrafo, puesto en relación con la disposición transitoria segunda, que establece que "Los facultativos cobrarán en concepto de atrasos la diferencia entre el importe de los trienios liquidados de acuerdo con el sistema previsto en el R.D. Ley 3/87 de 11 de septiembre y el importe que le hubiese correspondido si se hubieran liquidado mediante el sistema de cálculo anterior a la mencionada norma, calculados con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 9 del presente decreto", y con el artículo 9 párrafo segundo del mencionado ...

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