STSJ Cataluña 188/2005, 3 de Marzo de 2005

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2005:2829
Número de Recurso1616/1999
Número de Resolución188/2005
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

D. EDUARDO BARRACHINA JUANDª. MARIA LUISA PEREZ BORRATDª. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1616/1999

SENTENCIA nº 188 /2005

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a tres de marzo de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. Amelia en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES - SUBDIRECCIÓN GENERAL RECURSOS HUMANOS -, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante, funcionaria del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, con destino en los Servicios Periféricos del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, impugna la Resolución de 19 de octubre de 1999, de la Subdirectora General de Recursos Humanos, dictada por delegación del Subsecretario de Trabajo y Seguridad Social, por la que se desestimó el reconocimiento del nivel 27, desde la toma de posesión y los servicios prestados en dicho puesto desde el 10 de noviembre de 1998 a fin de que sea considerado el puesto que ocupa del nivel 27, en vez del 26, con el correspondiente complemento de destino y específico y con efectos económicos desde su toma de posesión.

SEGUNDO

El primer argumento que esgrime el Abogado del Estado es la posible inadmisibilidad del recurso a amparo del art. 28 de la LJCA, por entender que al haberse aprobado la RPT, por resolución de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de retribuciones de 28 de diciembre de 1998 y 22 de febrero de 1995 y acuerdos del CECIR de fechas 27 de marzo de 1996 y de 30 de junio de 1998, ya que, a su juicio, nos hallamos ante actos firmes y consentidos. Ahora bien, hemos de tener en cuenta que esta alegación no ha sido esgrimida por la Administración en vía administrativa que entró a resolver el fondo del recurso. Por lo demás, la solicitud que formuló la actora es de reclasificación de su puesto de trabajo y solo podía efectuarla una vez tomó posesión del cargo, es decir, a partir del 10 de noviembre de 1998, que es cuando toma razón de la discriminación que, a su entender, se produce por desempeñar las mismas funciones que otros funcionarios que tienen clasificado el puesto de trabajo en el Nivel 27. Por esta misma razón tampoco se puede aceptar la segunda causa de inadmisibilidad aducida en la contestación a la demanda basada en la no impugnación de la RPT dentro del plazo de dos meses establecidos en la norma, fecha en la que la demandante no era funcionaria y no estaba legitimada, por esta misma razón para impugnar dicha RPT.

TERCERO

En cuanto al fondo del recurso, esta misma Sala en sus Sentencias de 5 de junio de 2000 (Referencia El Derecho 2000/43199), 13 de abril de 2000 (Referencia El Derecho 2000/40155) y 10 de marzo de 2000 (Referencia El Derecho 2000/22147), entre otras, dictadas por la Sección Primera y la más reciente de 10 de octubre de 2003, de esta misma Sección ha tenido la ocasión de examinar la cuestión aquí controvertida En efecto el eje central de la controversia tiene como fundamento la desigualdad que se produce en el puesto ocupado por la demandante y sus retribuciones solamente por razón de ser un funcionario de nuevo ingreso que se asigna a un puesto de nivel 26 -reclama el 27- cuando las funciones que realiza son idénticas a las que realizan otros funcionarios que ocupan plazas de nivel 27.

Para determinar si se ha infringido el principio de igualdad, básico en el ámbito retributivo tanto laboral como de la función pública, hemos de examinar si concurren los presupuestos exigidos por la...

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