STSJ Cataluña , 9 de Diciembre de 2002

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2002:14190
Número de Recurso1679/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Recurso nº 1679/97 (y acumulados 1732/97, 1755/97)

Partes: Sociedad Española de Neurofisiología Clinica y otros dos C/ Departament de Sanitat i Seguretat Social S E N T E N C I A Nº 1606 Ilmos. Sres.Magistrados:

D. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ CRUZAT Dª NURIA CLERIES NERIN D. DIMITRY BERBEROFF AYUDA En la ciudad de Barcelona, a nueve de diciembre de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

1679/97 y acumulados 1732/97 y 1755/97, interpuesto el primero por la Sociedad Española de Neurofisiología Clínica, el segundo por la Sociedad Catalana de Neurofisiología Clínica y el tercero por D. Imanol , representada la primera por la Procuradora Dª Helena Vila González y asistida por el letrado D. Manuel Aulló Chaves, y la Sociedad y el señor Imanol representados por el Procurador D. Narciso Ranera Cahis (luego sustituido por D. Ivo Ranera) y asistidos por el letrado D. José Soria Sabate, contra el Departament de Sanitat i Seguretat Social, representado y asistido por el Letrado de la Generalitat. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los Procuradores citados, actuando en nombre y representación de los actores, interpusieron recursos contencioso administrativos contra la Orden de 15/4/97 que aprueba los estandares de calidad a los que se refiere el art. 5 del Decreto 169/96 de 23 de mayo..

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por auto de 18 de febrero de 1998, la Sala acordó la acumulación del recurso 1732/97 al 1679/97 y por auto de 20 de marzo de 1998, se acumuló el recurso 1755/97 al 1732/97. Por auto de 1 de abril de 1999, la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las que se propusieron y consideraron de aplicación, continuando el procedimiento por los trámites que aparecen en autos, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 15 de noviembre del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este proceso jurisdiccional, surgido como consecuencia de la acumulación de tres recursos contencioso administrativos, interpuestos todos ellos contra la Orden del Conseller de Sanitat y Seguretat Social de la Generalitat de Cataluña de 15 de abril de 1997 se trae al análisis de este Tribunal, la expresada disposición general, por la cual se aprueban los estándares de calidad a los que se refiere el artículo 5 del Decreto 169/1996 de 23 de mayo que han de cumplir los centros que realicen pruebas diagnósticas.

SEGUNDO

Las representaciones recurrentes, aducen en primer término, lo que a su juicio, constituyen irregularidades invalidantes, acaecidas durante el proceso de elaboración de la disposición administrativa anteriormente expresada, y en concreto apuntan, que se ha preterido, el que consideran preceptivo informe del Consejo Nacional de Especialidades Médicas, habiéndose omitido asimismo, la audiencia, de la Sociedad Estatal de Neurofisiología Clínica, así como de la Sociedad Catalana de Neurofisiología Clínica.

Profundizando en el planteamiento enunciado, ha de significarse en primer término, y con carácter introductorio, que la regulación del procedimiento de elaboración de los reglamentos, hasta fechas relativamente recientes, se ubicaba en los artículos 129 a 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, preceptos éstos que no fueron derogados por la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Sin embargo, la STC de 26 de enero de 1989, ya apuntó que la elaboración de reglamentos no formaba parte del procedimiento administrativo común al que se refiere el artículo 149,1.18 de la Constitución, sino que se incardina en un procedimiento especial propio de la competencia de cada Comunidad Autónoma, por lo que en cierta medida constituía ya un anacronismo legislativo el mantenimiento de la vigencia de los preceptos apuntados.

Por ello, fue la Ley 6/1997 de 14 de abril de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado la que primero derogó el artículo 130,2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y meses después la Ley 5/1997 de 27 de noviembre, del Gobierno haría lo propio con los artículos 129 a 132, que aun permanecían vigentes.

En este estado de cosas, cabe afirmar, que desde la Ley de Gobierno el procedimiento para la elaboración de los reglamentos y disposiciones administrativas de carácter general por lo que a la Administración general del estado se refiere, se encuentra regulado en el artículo 24 de la citada ley 5/1997, del gobierno debiéndose estar en el ámbito autonómico, al procedimiento específico que cada comunidad autónoma contempla.

Pues bien, por lo que a Cataluña se refiere, habrá de estarse a lo que disponen los artículos 61 y siguientes de la Ley 13/1989 de 14 de diciembre de Organización, Procedimientos y Régimen Jurídico de la Administración de la Generalitat de Cataluña.

En esta disposición legal, y en el ámbito del procedimiento especial de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general, únicamente se alude en su artículo 65 a informes, que deben solicitarse a distintos órganos, que van desde los servicios jurídicos del Departamento correspondiente, pasando por el Gabinete Jurídico Central, y Consejo Técnico, hasta finalizar en la Comisión Jurídica Asesora, todo ello según se trate de informar propuestas, anteproyectos, o proyectos de disposición administrativa de...

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