ATS, 8 de Septiembre de 2005

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2005:10087A
Número de Recurso5007/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en nombre y representación de la "Sociedad Española de Neurología", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 9 de diciembre de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), dictada en el recurso nº 1679/97 y acumulados 1732/97 y 1755/97, sobre Orden Autonómica que aprueba estándares de calidad.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 8 de septiembre de 2003, se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso opuestas por la representación procesal de la "Sociedad Catalana de Neurofisiología Clínica", en su escrito de personación; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Era objeto de impugnación en la instancia la Orden de 15 de abril de 1997 del Consejero de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña, por la que se aprueban los estándares de calidad a los que se refiere el artículo 5 del Decreto 169/1996, de 23 de mayo, que han de cumplir los centros que realizan pruebas diagnósticas. La sentencia impugnada estima en parte los recursos contenciosoadministrativos interpuestos por la " Sociedad Española de Neurofisiología Clínica", "Sociedad Catalana de Neurofisiología Clínica" y D. Marco Antonio, "anulando la referencia contenida en el Anexo 3 punto 1.2 de la citada Orden en lo relativo a que en los centros que realicen pruebas funcionales de neurofisiología clínica el responsable asistencial del centro pueda ser un médico especialista en "neurología clínica".

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior ( Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este caso, acogiendo la causa opuesta por la recurrida "Sociedad Catalana de Neurofisiología Clínica", el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que se dice en él al respecto -tras una argumentada justificación de su legitimación para recurrir es que " El presente recurso se prepara con fundamento en la letra d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley Jurisdiccional

, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y/o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Que asimismo y conforme a lo dispuesto por el art. 89.2 y concordante art. 86.4 de la Ley Jurisdiccional

, cabe significar que las normas de derecho estatal consideradas en sentencia por la Sala - Decreto 127/84, de 11 de enero, por el que se regula la Formación Médica Especializada y la obtención del título de Médico Especialista- y de cuya infracción se erige en fundamento que justifican la preparación de recurso de casación, es a su vez una infracción que se constituye en relevante y determinante del fallo que se recurre".

No se ha efectuado, pues, el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2, ya que no se justifica en modo alguno que la infracción de la normativa denunciada haya sido determinante del fallo recurrido, toda vez que la mera cita del Decreto 127/84, es insuficiente para entender cumplida dicha justificación, por lo que procede declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las escuetas alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia respecto de la anterior causa de inadmisión. Como ha dicho reiteradamente esta Sala el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo justamente este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación y haciendo explícito cómo, porqué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

Es de recordar, además, que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.

La concurrencia de la causa de inadmisión referida, hace innecesario el examen de las demás opuestas por la "Sociedad Catalana de Neurofisiología Clínica" en su escrito de personación.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley, la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la "Sociedad Española de Neurología", contra la Sentencia de 9 de diciembre de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), dictada en el recurso nº 1679/97 y acumulados 1732/97 y 1755/97, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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