STS 316/2006, 16 de Marzo de 2006

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2006:1481
Número de Recurso2046/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución316/2006
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Luis, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida la acusación particular en nombre de Jorge, representado por el Procurador Sr. Delgado de Tena y estado el recurrente representado por la Procuradora Sra. Escudero Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 3 instruyó Procedimiento Abreviado con el número 163/2003 y una vez concluso fue elevado a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que, con fecha 1 de septiembre de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- El acusado Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el sur de Francia en el año 1998 tuvo relación con Jorge a través de unos amigos que presentaron al acusado como hombre metido en el comercio, que había cursado estudios en Estados Unidos pagados por un partido político italiano y que se había dedicado a colocar dinero del Partido Socialista italiano.- SEGUNDO.- En el verano de ese mismo año 1998 y esta vez en Londres, coincide de nuevo al acusado con Jorge y aprovechándose el acusado de la opinión que por la reunión anterior en Francia tenía de él Jorge como experto en inversiones, logró que creyese era cierta la afirmación del acusado de que tenía un acuerdo especial para negociar inversiones a medio plazo que tenía por finalidad la reconstrucción en Europa de los estragos de la 2º Guerra mundial, indicando el acusado que Banco Federal Americano le había concedido la posibilidad de compra de operaciones a medio plazo, con el indicado fin, a precio más bajo que el real y que se podían vender inmediatamente a un precio superior con beneficios importante. Añadió el acusado para terminar de convencer a Jorge que era necesario la inversión de al menos tres millones de dólares, pero que gracias al acusado podían ser menos.- De ese modo Jorge entregó 340.000 dólares el 17-9-98 en Londres, equivalente a los dos millones de francos que pensaba invertir y mediante un cheque, todo ello bajo la promesa dela acusado de obtener un beneficio del 10% mensual del capital invertido durante un año y con la seguridad de que en todo caso el capital invertido quedaba garantizado en su integridad a efectos de devolución. TERCERO.- El acusado cobró el cheque por importe de la aludida cantidad y no llevó a cabo las operaciones de inversión a que se había obligado en el documento denominado "mandato de gestión" en el que se pactaba lo indicado anteriormente sobre el 10% de la cantidad, que había de pagarse mensualmente, y la restitución garantizada del capital invertido. El motivo de lo anterior fue que el acusado hizo suyo el dinero que había recibido.- Al transcurrir el tiempo sin que Jorge recibiera el 10% mensual pactado y sin que tampoco tuviera noticias del acusado, cuando al fin logró localizar al acusado éste, para dilatar su obligación de restituir el capital invertido e intereses, se avino alegando imposibilidad momentánea de devolver el dinero, a firmar un documento en el que reconocía adeudar la cantidad de 4.400.000 francos franceses, equivalente a 670.731,70 euros, sin que hasta el momento el acusado haya entregado dicha cantidad ni tampoco el importe inicial de la inversión".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: 1º.- CONDENAR al acusado Luis, a la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 10 de meses a razón de 60 euros diarios, así como al pago de las costas incluidas las de la Acusación particular.- En orden a la responsabilidad civil el acusado indemnizará al perjudicado Jorge en la cantidad de 304.878,95 euros mas los intereses legales del art. 576 de la LEC .- 2º .- Se aprueba el auto de insolvencia que consta en antecedentes sin perjuicio de nueva acreditación de solvencia o insolvencia a efectos de la responsabilidad pecuniaria que se declare tanto en el orden penal como en el de la responsabilidad civil.- 3º Notifíquese esta resolución al acusado, a su representación procesal, al Ministerio Fiscal y demás partes acusadoras, haciéndoles saber que la misma no es firme, pues contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de e forma ante el Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso formalizado al amparo de los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 248, 249 y 250.6 del Código Penal y error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia y de la motivación de las sentencias que proclaman los artículos 24 y 120.3 de la Constitución .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de marzo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso formalizado al amparo de los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 248, 249 y 250.6 del Código Penal y error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Son dos los motivos que se formalizan en este primero, de ahí que su examen deba hacerse por separado, principiando por el error en la apreciación de la prueba, como se hace por el recurrente al desarrollar el motivo.

  1. Se alega que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al apreciar el delito de estafa ya que entiende el recurrente que se trata de un ilícito civil y no penal. En apoyo de este extremo del primer motivo se designan lo que entienden son documentos y que son los que están unidos a los folios 120 a 209 de las actuaciones y que según el recurrente demuestran que el querellante conocía toda la operación financiera desde el principio y que siempre estuvo informado y que no fue el acusado el que propuso la inversión sino que fue el mismo Jorge quien solicitó los servicios del recurrente.

    El Tribunal de instancia, que es al que corresponde valorar la prueba practicada, en el cuarto de sus fundamentos jurídicos, se refiere a la documentación que obra incorporada a los folios 120 a 209 señalando que el acusado ha aportado una profusa documentación sin la menor autenticación y que ni siquiera se aporta traducida ni se pide su traducción, documentación de carácter general, salvo lo relativo a su membrete como Director de Ricolet Holdings Inc. (folio 156), que en nada se refiere a la inversión concreta que el acusado haya podido realizar de la cantidad entregada por el perjudicado y a la dación de cuenta sobre la razón de que la inversión se hubiese perdido en su totalidad.

    Lo cierto es que no se designan los particulares de esos documentos que evidencien error en el Tribunal de instancia al construir el relato fáctico de la sentencia de instancia.

    Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (293/2006, de 13 de marzo y 1340/2202, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige los siguientes requisitos: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Resulta esencial, por consiguiente, que la exigida literosuficiencia del documento significa autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1998 )

    Y de la lectura del presente motivo puede comprobarse que no aparecen designados los extremos de los documentos que pudieran evidenciar error en el Tribunal sentenciador por reunir esos extremos o particulares las notas de literosuficiencia a la que acabamos de hacer mención.

    Lo que no se puede pretender, en esta vía casacional, es que la mera designación de múltiples documentos, sin señalar extremos o particulares que evidencien error en el Tribunal de instancia, sea suficiente para que esta Sala realice una nueva valoración de toda la prueba documental aportada a las actuaciones, máxime cuando el Tribunal sentenciador ha tenido en cuenta otras pruebas que evidencian lo que se declara probado.

    Ciertamente, el Tribunal de instancia señala, en el segundo de los fundamentos jurídicos, las declaraciones del perjudicado, del propio acusado con sus reconocimientos de deuda y otros elementos documentales que ha tenido en cuenta para alcanzar la convicción que se recoge en el relato fáctico sobre la participación del recurrente en los hechos que se le imputan y ello desvirtúa la eficacia de una serie de documentos -folios 120 a 209- que ya han sido valorados por el Tribunal sentenciador, como se ha dejado antes expresado, y que carecen de los requisitos precisos para surtir efectos por este cauce casacional.

    Este extremo del motivo no puede prosperar.

  2. En segundo lugar, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la indebida aplicación del delito de estafa, negando la concurrencia de cuantos requisitos requiere esa figura delictiva, especialmente que no utilizó ningún tipo de engaño para realizar la inversión.

    El cauce procesal esgrimido exige el más riguroso respeto al relato de hechos que se declaran probados y en ellos, a diferencia de lo que se sostiene en el recurso, concurren cuantos elementos caracterizan el delito de estafa apreciado por el Tribunal sentenciador.

    Tiene declarado esta Sala -cfr., entre otras muchas, Sentencia 880/2005, de 4 de julio - que el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro.

    En el supuesto que examinamos el recurrente, con el pretexto de que tenía un acuerdo especial para negociar inversiones a medio plazo, con intervención del Banco Federal Americano, que se podrían vender inmediatamente a un precio superior con beneficios importantes, que concretó en un 10% mensual del capital invertido, lo que no respondía a la realidad, consiguió que el perjudicado le entregase 340.000 dólares, dinero que el acusado hizo suyo sin que hubiese llevado a cabo las operaciones a que se había obligado en un documento denominado "mandato de gestión".

    El acusado usó de engaño, con entidad y seriedad adecuada para inducir a error al perjudicado y con ello conseguir un desplazamiento patrimonial consistente en la entrega de tan importante suma de dinero, que hizo suyo, con evidente ánimo de lucro.

    Concurren, pues, los presupuestos que se han dejado antes expresados para la existencia del delito de estafa y del engaño bastante que le caracteriza y este segundo extremo del motivo debe ser igualmente desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia y de la motivación de las sentencias que proclaman los artículos 24 y 120.3 de la Constitución .

Se alega, en defensa del motivo, que el Tribunal de instancia se ha basado en meras conjeturas y que la Sentencia recurrida no motiva el iter formativo de su convicción.

No lleva razón el recurrente en cuanto a la ausencia de motivación ya que es suficiente una lectura del fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia para comprobar que el Tribunal sentenciador ha ofrecido una explicación sobre los medios de prueba que ha podido valorar para alcanzar la convicción de que la inversión que el acusado propuso al perjudicado no se sustentaba en nada real. Acreditada la entrega del dinero, lo que reconoce el propio acusado, el perjudicado ha precisado las razones que le impulsaron a ello, de las que el Tribunal de instancia infiere con acierto que constituían engaño bastante, sin que el acusado haya aportado dato alguno que contrarreste lo afirmado por quien hizo entrega de tan importante suma de dinero, ni hubiese dado razón del destino que dio a la inversión recibida.

El Tribunal de instancia ha podido valorar pruebas de cargo, legítimamente obtenidas en el acto del plenario, que desvirtúan el derecho de presunción de inocencia invocado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Luis, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 1 de septiembre de 2004 , en causa seguida por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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