ATS, 30 de Enero de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:1088A
Número de Recurso3689/2001
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), en autos nº 3533/2000, por delito de estafa y falsedad en documento mercantil, se interpuso Recurso de Casación por Gabinomediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. Felipe Juanas Blanco; y como parte recurrida, la acusación particular, Banco de la Pequeña y Mediana Empresa, S.A. (BANKPYME) y Gran Casino de Barcelona, S.A. representados por los Procuradores Sres. Samper Rosalía y Morales Price, respectivamente.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación en base a tres motivos de impugnación, por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha tres de julio de dos mil uno, en la que se le condenó como autor de un delito de estafa en concurso ideal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, a las penas de tres años de prisión y multa de nueve meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e indemnización al perjudicado y al pago de las costas.

El primer motivo, con base procesal en el art. 5.4 de la LOPJ, se formula por considerar infringido el derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente alega que no existe prueba que acredite la autoría de las falsificaciones efectuadas en los cheques por lo que no puede atribuirse al acusado la falsedad por la que ha sido condenado.

  2. En cuanto a la presunción de inocencia, hemos de reconocer que se trata de un derecho fundamental que la Constitución reconoce a toda persona acusada (art. 24.2 C.E.), y que, según reiterada y conocida jurisprudencia, se produce la vulneración de dicho derecho cuando se condena a alguna persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba ilegalmente obtenida o que sea, de forma notoria, absolutamente insuficiente para acreditar el hecho que se impute al acusado (STS 10-12-02).

  3. El dato en que la parte recurrente pretende justificar la razonabilidad de la duda que defiende sobre la participación del acusado en las falsificaciones -la falta de constancia del autor de la manipulación de los cheques-, ha tenido que ser ponderado por el tribunal de instancia, en relación con el resultado de las pruebas practicadas en el juicio oral, y con arreglo a ello está acreditado por las testificales y la pericial practicadas en juicio, y pese a que el acusado lo negara, que el mismo entregó los cheques falsos en el casino obteniendo con ello fichas de juego por valor de seis millones de pesetas; que las firmas que aparecían en ellos como correspondientes a los apoderados del banco no eran tales -amén de otros extremos como estar cumplimentados en un impreso en desuso o emitidos mecanográficamente, o no presentar la numeración y el sello reales-, y que el acusado firmó los recibos acreditativos de la recepción de las fichas de juego con la entrega de tales cheques -lo que igualmente niega-, asimismo consta que el acusado había sido empleado de la entidad bancaria libradora de los efectos. Todo ello constituye efectivamente prueba de cargo suficiente para concluir de modo razonado que si el acusado no fue el autor material de las firmas falsas -lo que no se ha podido acreditar- sí que fue cuando menos el inductor de las falsificaciones, dado el objeto y finalidad de su elaboración que sólo a él aprovecharon, por lo que no se aprecia la vulneración denunciada.

Procede la inadmisión de conformidad con lo previsto en el art. 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim. por error en la apreciación de la prueba.

  1. Invoca el recurrente como documento a efectos del motivo el informe caligráfico aportado por la parte en el acto de juicio, y se limita a señalar que de tal informe se deduce que la documentación relativa a la entrega de los cheques fue manipulada por los empleados del casino como reconoció uno de ellos, y que por tanto no puede basarse la condena en documentación manipulada por la acusación.

  2. Los informes periciales constituyen pruebas personales -no documentales- y que, por ello, en principio no pueden ser considerados verdaderos documentos a efectos casacionales. Ello solamente procedente, según ha declarado repetidamente esta Sala, cuando, existiendo un solo informe o varios plenamente coincidentes, y careciéndose de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, el tribunal sentenciador los haya incorporado al relato de hechos probados de la sentencia en forma parcial - silenciando extremos jurídicamente relevantes- o cuando haya llegado a conclusiones distintas de las asumidas por los peritos, sin razonamiento o justificación alguna (STS 10-10-02).

  3. Es evidente que no es el caso. La condena del acusado se basa en las pruebas que se expusieron al analizar el motivo anterior y ninguna de las conclusiones del tribunal sentenciador se ve contradicha por los extremos del informe que cita el recurrente, el cual no se opone al resultado de la otra pericia practicada, demostrativa, junto a la testifical de los empleados del casino, de que el acusado firmó los recibos.

Procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en los arts. 884.6 y 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se funda el último de los motivos del recurso en el art. 849.1 de la LECrim. alegando aplicación indebida de los arts. 248 250.1 y 3, 77, 392, 390.2 y 74 del CP.

  1. Se formula el motivo afirmando que al no existir el tipo de la falsedad por no tener suficiente entidad la mutatio veritatis de los cheques entregados tampoco se puede condenar por estafa; ello se justifica realizando una extensa argumentación acerca de la imposibilidad de aplicar el art. 390.2 del CP a las conductas de uso de documento, la atipicidad del uso de documentos falsos y la conculcación del principio non bis in idem al penar junto a la falsificación la estafa.

  2. Dado el cauce casacional elegido -art. 849.1º LECrim.- resulta obligado partir del pleno respeto del relato de los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia (art. 884.3º LECrim.) (STS 25-10-02).

    En cuanto a la cuestión del concurso en esta Sala había posiciones discrepantes sobre esa compatibilidad y el respeto debido al principio "non bis in idem".

    La cuestión fue examinada en una Sala General no jurisdiccional, y en la reunión celebrada el día 8 de marzo de 2002 se sometió a la consideración de sus miembros tres alternativas:

    1. Considerar que únicamente existe una estafa agravada prevista en el número 3º del artículo 250.1 de l Código Penal.

    2. Apreciar un concurso de delitos entre la falsedad en documento mercantil del artículo 392 y la estafa agravada del artículo 250.1.3º.

    3. Apreciar u concurso de delitos entre la falsedad en documento mercantil del artículo 392 y la estafa básica del artículo 248, ambos del Código Penal.

    Tras el debate correspondiente obtuvo el mayor número de votos la posición que entiende existente un concurso medial de delitos entre la falsedad en documento mercantil y la estafa realizada mediante cheque, letra de cambio o pagaré falso. Se argumenta en defensa de esa postura que no existen problemas de "bis in idem" al ser distintos los bienes jurídicos protegidos, en cuanto la estafa agravada protege tanto el patrimonio como la seguridad del tráfico mercantil y la falsedad en documento mercantil protege la fe pública y que se contempla el cheque falso desde dos perspectiva distintas, como objeto de la acción falsaria y como medio para el engaño. Y que esta posición da respuesta a la conducta más reprochable de quien además de usar el cheque falso ha intervenido en su falsificación (STS 6-9-02).

  3. La extensa argumentación desarrollada por el recurrente prescinde por completo del contenido del factum que describe cómo el acusado, con el propósito de obtener un beneficio económico, adquirió las fichas de juego en el casino entregando para su pago tres cheques bancarios sin que se le pusiera objeción alguna por ser cliente habitual, cheques que no habían sido emitidos por la entidad bancaria sino en impresos que habían sido retirados por ella de la circulación un año antes, y cuyas firmas no habían sido puestas por apoderados de la misma y su numeración, dígito de control y sello no eran los utilizados por el banco, y añade que el acusado obtuvo los impresos aprovechando la circunstancia de haber prestado sus servicios para la entidad bancaria, así como que el mismo acusado u otra persona a su ruego rellenó los cheques estampando en los mismos dos firmas ilegibles simulando pertenecer a dos apoderados de la entidad bancaria así como un sello de la misma entidad ya en desuso.

    Obviamente la manipulación de los documentos de la que es responsable el autor -como se vio- está correctamente calificada por la sentencia al subsumirla en el art. 392 del CP en relación con el 390.2, e igualmente su entrega para adquirir con ello las fichas de juego por valor de seis millones en el casino del que era cliente habitual -en otras ocasiones había entregado cheques con el mismo objeto- resulta suficientemente engañosa para determinar la comisión de la estafa al haber presentado como consecuencia de la falsificación unos documentos con apariencia plena de autenticidad -sello, firmas, impreso de la entidad- que fueron por ello intentados cobrar por los bancos tomadores hasta tres veces por el sistema de cámara de compensación única.

    Por lo que respecta a la apreciación del concurso entre ambos delitos no cabe duda de que no se conculca el principio invocado por el recurrente como claramente indica la doctrina jurisprudencial más arriba citada.

    Procede, por tanto, la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR