STS 7/2006, 19 de Enero de 2006

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2006:64
Número de Recurso1638/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución7/2006
Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la acusada María Teresa, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7ª, que la condenó por delito de estafa en concurso con un delito continuado de falsedad, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como parte recurrida la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representada por el Procurador Sr. Gómez Simón y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Fernández Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el número 5529/1999 contra María Teresa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección 7ª con fecha veintitres de febrero de dos mil cuatro dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "La acusada María Teresa, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, teniendo en su poder el D.N.I. nº NUM000 expedido a nombre de Ángeles, a quien personas no identificadas se lo había sustraído el día 25 de noviembre de 1999 junto con otros efectos, entre ellos, los datos de la cuenta corriente de la que era titular en Caja Madrid, realizó los siguientes hechos:

    1. - Sobre las 13,30 horas del día 1 de noviembre de 1999 acudió a la sucursal de Caja Madrid sita en la calle Juan Bravo de Madrid e identificándose con el D.N.I. de Ángeles solicitó un reintegro por importe de 145.000 pesetas de la cuenta corriente de la que esta era titular firmando el correspondiente impreso bancario. Ante las sospechas de la empleada que la atendió, la acusada abandonó la entidad sin conseguir su propósito.

    2. - A continuación, sobre las 14 horas del mismo día acudió a la sucursal de Caja Madrid en la calle Ortega y Gasset de Madrid y exhibiendo el mismo D.N.I. solicitó un reintegro por importe de 110.000 pesetas de la cuenta corriente de la que era titular Ángeles, abandonando el local una vez le fue entregado el dinero.

    Caja Madrid ha reintegrado en la cuenta corriente de Ángeles las 110.000 pesetas de la que se apoderó la acusada".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada María Teresa como responsable en concepto de autora de un DELITO DE ESTAFA EN CONCURSO CON UN DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS y TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, a que indemnice a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid en 661,11 euros y al pago de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.

    Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

    Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por la acusada María Teresa, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada María Teresa, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- por infracción normativa, en concreto de precepto constitucional, del art. 24 párrafo 2º de la Constitución , conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, motivo aducible sobre la base del art. 5, númeo 4 de la L.O.P.J. de 1 de julio de 1985 . Segundo.- por infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr . en el que se establece que se entenderá infringida la Ley a los efectos del recurso de casación cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto se impugnaron los dos motivos alegados, habiéndose dado traslado también del mismo a la parte recurrida; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 11 de Enero del año 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos motivos formaliza el recurrente, aunque el segundo de ellos se bifurque en dos de naturaleza diferente, lo que determina un análisis separado de los mismos.

En el primero, por infracción del art. 24-2 C.E ., estima vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, queja que canaliza a través del art. 5-4 L.O.P.J .

  1. La recurrente pone en entredicho que ella sea la autora del delito, dada la debilidad de la prueba en la que se asienta tal convicción judicial.

    Nos dice que pese a haberse reconocido en los fotogramas del banco que obran unidos a los folios 3 y 4 de las actuaciones, ello sólo probaría que estuvo en el banco esos días y a esa hora, lo que en principio no determina la autoría del delito.

    Añade que nunca se encontró en su poder el D.N.I. que los empleados dijeron que había presentado para poder extraer el reintegro pretendido. Tamposo se puede asegurar que ella fuera la firmante de tales impresos.

  2. El motivo, dada su naturaleza, exige a este Tribunal la comprobación de la existencia de prueba suficiente, de carácter incriminatorio y razonablemente valorada, que justifique el tenor de la sentencia condenatoria.

    El Tribunal no tuvo dudas sobre la autoría de la recurrente que la basó, entre otras, en las siguientes probanzas:

    1. la acusada reconoce en los fotogramas que es ella misma la que estuvo presente en las dos entidades crediticias a las que intentó defraudar.

    2. el Tribunal ha podido, aunque sea en su general fisonomía, comprobar y constatar la correspondencia de tales fotogramas con la visión directa de la acusada ( art. 726 L.E.Cr .).

    3. los empleados del Banco, uno de ellos al 100 % y otro al 95 %, identificaron, en rueda de reconocimiento, a la acusada como la persona que ese día y a esa hora solicitó un determinado reintegro en las sucursales donde trabajaban.

    4. es indudable que utilizó el D.N.I. de la verdadera titular ( Ángeles) como se pudo constatar documentalmente con la nota que pudieron tomar los empleados de ese dato y la coincidencia del número de la cuenta e identidad del titular con ese mismo nombre y número de D.N.I.

    5. los mismos empleados testimoniaron que quien se hacía pasar por Ángeles fue la firmante de los impresos del banco para extraer la cantidad solicitada. La existencia misma de los impresos corroboran este hecho.

    Con tales datos es patente que el Tribunal de origen dispuso de suficiente bajage probatorio para establecer una sentencia condenatoria, quedando enervada la presunción de inocencia.

SEGUNDO

La primera parte de este motivo se articula por error facti ( art. 849-2 L.E.Cr .) al entender que el Tribunal se equivocó en la valoración de la prueba, como lo demuestra un determinado documento.

  1. El documento invocado es el informe pericial caligráfico. El perito calígrafo analiza la posible autoría de las firmas estampadas en el impreso de solicitud de extracción de dinero. Al comparar el cuerpo de escritura que firmó la acusada con el documento de reintegro no se logró concretar la autoría de la firma.

    Esta Sala tiene dicho que excepcionalmente un dictamen pericial puede tener la condición de documento a efectos casacionales si se dan las siguientes circunstancias:

    1. que exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.

    2. que contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

  2. En nuestro caso el motivo no puede prosperar por varias razones.

    En primer término las conclusiones del perito no excluyen que la recurrente fuera la firmante. En ellas se dice que la realización de la firma "está al alcance de cualquier persona con una cierta destreza, incluída la autora del cuerpo de escritura".

    Añaden que "no se puede dictaminar sobre la autoría de la firma y si ha sido realizada o no por María Teresa" y en cuanto a los guarismos tampoco pueden atribuirlos a la misma.

    La eficacia probatoria de esta clase de dictámenes suele ser escasa, ya que la escritura no se produjo inadvertidamente en un momento en que no se pretendía cometer un delito, sino que por el contrario se estaban haciendo esfuerzos para reproducir lo más fielmente posible los rasgos y características de la firma de otro, lo que supone un esfuerzo por deformar o eludir caracteres y rasgos escriturarios propios.

    Pero junto a ello se alza otra circunstancia u obstáculo insalvable para la prosperabilidad del motivo, cual es, la existencia de prueba contradictoria representada por el testimonio de los empleados del banco y por su propio autorreconocimiento al ponerle de manifiesto los fotogramas en la fase instructora.

    El submotivo no puede prosperar.

  3. En el mismo motivo se aduce infracción de los arts. 248 y 249 del C.Penal . Aunque no se cite cauce procesal, la procedencia quedaría amparada en el art. 849-1 L.E.Cr . La razón fundamental de esta protesta se hace radicar en la insuficiencia del engaño, comparando las dos situaciones que se dieron en la realidad, en que en una de ellas el empleado bancario fue más avispado y no surtió efectos la falacia o ardid utilizado.

    Mas, la recurrente desenfoca el problema, por cuanto la operativa fue la misma en ambos supuestos y además apta para inducir a error. En ambos casos se presentó el documento de indentidad falso; la firma imitada dada su sencillez o escasa complicación resultaba fácil de imitar y difícil de descubrir la imitación y también en los dos casos se hizo constar en el impreso la cuenta corriente, con sus dígitos correctos, que a su vez correspondía al nombre y número del documento nacional de identidad de Ángeles.

    El descubrimiento en uno de los dos casos se produjo al advertir la empleada una actitud anómala en la cliente cuando en el momento de firmar la solicitud de reintegro se miró a la mano, observando tal detalle la operaria. En el otro caso o no actuó de ese modo, lo hizo con más discreción y sigilo o el empleado no miró en tal instante.

    La sospecha en el primer caso determinó la llamada a la sucursal donde existía la cuenta, aunque tal requisito no era necesario para pagar un reintegro en el se produce una perfecta identificación del titular y la firma estampada coincide con la del D.N.I. y en este caso particular ninguna anomalía se detecta porque la acusada recurrente conocía los rasgos de la firma y los imitó de modo que el documento poseía virtualidad para inducir a engaño.

    El submotivo no puede prosperar.

TERCERO

La desestimación de los motivos hace que deban imponerse las costas a la recurrente de conformidad al artículo 901 L.E.Criminal .

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de la acusada María Teresa, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7ª, con fecha veintitrés de febrero de dos mil cuatro , en causa seguida a la misma por delito de estafa en concurso con un delito continuado de falsedad y con expresa imposición a dicha recurrente de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7ª, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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