STS 347/2006, 31 de Marzo de 2006

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2006:1636
Número de Recurso491/2005
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución347/2006
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por Jose Miguel y Franco, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que absolvió a Juan, María Angeles y Alexander de los delitos de estafa y falsedad de los que venían siendo acusados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal y los recurrentes han estado representados por el Procurador Sr. Deleito García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Ejea de los Caballeros incoó procedimiento abreviado número 16/01 contra Juan, María Angeles y Alexander y, como responsable civil subsidiario, a "HOGARES NUEVOS, S.L." y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza que con fecha 17 de diciembre de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "En la localidad de Ejea de los Caballeros existía un solar de 559,47 metros cuadrados, sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001, que pertenecía pro indiviso de una parte a Jose Miguel y Don Franco, de otra a Don Augusto, y otra a Don Victor Manuel, Dña. María Esther, y Dña. María Consuelo , herederos de D. Sergio.

    Juan, mayor de edad, sin antecedentes penales, y su familia eran propietarios de la finca registral nº NUM002, colindante con la anterior, y entró en contacto, en la primavera de 0, con los propietarios del solar referido con el fin de comprarlo, llegando al acuerdo de que Augusto y los herederos de Sergio venderían, cada uno su respectiva tercera parte por el precio de 5.500.000 pesetas; y, con los hermanos Jose MiguelFranco se llegó al acuerdo de permutar su parte por dos pisos, de la futura construcción a edificar sobre el solar resultante de la unión de ambas fincas, valorando cada parte al precio correspondiente, es decir, de una parte el valor del tercio del solar, y de la otra el de los dos pisos, compensando en lo concurrente el valor de ambas.

    Como consecuencia de dicho acuerdo los hermanos Jose MiguelFranco se pusieron en contacto con la inicial constructora de las viviendas, la entidad Sabidina y Promociones Inmobiliarias los Antonios S.L., a fin de materializar el acuerdo referido, llegando a la reserva de dos viviendas, comunicándose la misma al encargado de ventas de la referida entidad.

    Por causas no precisadas, Juan rompió las relaciones con la constructora referida, haciéndose cargo de la construcción la entidad Iberland Construcciones S.L., entidad con la que se había llegado a un acuerdo a través de su representante legal, Alexander, mayor de edad, sin antecedentes penales, y que, en el futuro, se encargaría de la construcción.

    Iberland tuvo conocimiento del acuerdo de permuta y de las condiciones fijadas para la misma, y para su cumplimiento se acordó que en el futuro y sobre planos los hermanos Jose MiguelFranco elegirían las viviendas.

    Así la cuestión Juan, en 1998 se hizo con las dos terceras partes de la finca, pagando por cada una de ellas la cantidad de 5.500.000 a cada uno de los respectivos propietarios, no materializándose el acuerdo con los hermanos Jose MiguelFranco por causas no precisadas.

    En diciembre de 1999, Iberlan S.L. comenzó a vallar el solar resultante de la unión entre los terrenos objeto de la operación de compra efectuada por Sumelzo a los propietarios antes mencionados y de la venta efectuada por la hermana de éste a Iberland S.L., sin que se haya acreditado que en el solar resultante estuviera comprendida superficie alguna de la porción indivisa perteneciente a los hermanos Jose MiguelFranco; posteriormente en enero de 2000 se comenzó la edificación de la obra acordada en su día.

    En fecha 8 de julio de 1999 se presentó el contrato de compraventa efectuado con Augusto, por una tercera persona cuya identidad no se ha precisado, en la oficina liquidadora del impuesto, y tras pagar el correspondiente, se solicitó en la Gerencia Territorial de Catastro el cambio de titular, apareciendo como titular catastral, y como consecuencia de tal solicitud, Juan.

    Posteriormente, en julio de 1999, Juan concertó, mediante documento privado, y con Alexander, representante de Iberland S.L., la venta a esta sociedad del solar, del que aparecía como titular catastral, por el precio de 170.000.000.

    Consecuencia de lo anterior fue que Iberland S.L., con el fin de llevar a cabo la construcción de las obras, en 23 de agosto de 1999, presentó en el Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros el oportuno proyecto de reparcelación del solar, haciendo constar que era su propietaria, e igualmente, Juan, escasos días después, presentó escrito en el Ayuntamiento ejeano, en el que hacía constar que, como propietario del solar, autorizaba a Iberland S.L. las gestiones necesarias que llevaran a buen fin el proyecto constructivo. Consecuencia de todo ello, el Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros, en septiembre de 1999, aprobó el proyecto de reparcelación formulado por Iberland siempre que acreditara dicha entidad constructora su condición de propietaria; para ello Juan obtuvo un certificado de la gerencia territorial en base a la modificación solicitada y efectuada con el documento de julio de 1999.

    En enero de 2000 el Pleno del Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros aprobó el proyecto de reparcelación presentado por Iberland S.L. a quien, igualmente concedió la oportuna licencia urbanística, condicionado todo ello a que se presentara por dicha entidad los oportunos títulos de propiedad.

    El día 12 de enero de 2000, Juan y su esposa, María Angeles, mayor de edad, sin antecedentes penales, y que no había intervenido ni en las negociaciones, ni en las operaciones referidas, y habida cuenta el régimen económico matrimonial existente entre ambos -régimen consorcial-, otorgaron ante la notaría de Ejea de Los Caballeros Dña. María Teresa Cruz Gisbert, y bajo el nº 34 de su protocolo, escritura de compraventa por importe de 934,073,50 euros, a favor de Iberland S.L. representada por Alexander de ochenta y cinco noventa y seis-avas partes de un solar de superficie, según título de 2.040 metros cuadrados y según catastro de 3.220 metros cuadrados, perteneciendo el resto de la finca, -es decir once noventa y seis-avas partes- a Iberland S.L. por compraventa mediante escritura otorgada a su favor por importe de 86.847,08 euros, otorgada el mismo día y bajo el nº de protocolo 33 de la msima notaría, por parte de Doña Blanca y Don Jose Carlos.

    Posteriormente, Iberland S.L. fue absorbida por Hogares Nuevos S.L.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: QUE DEBEMOS DE ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A María Angeles, Juan y Alexander, de los delitos de los que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y acusaciones particulares y a HOGARES NUEVOS S.L. de los pedimentos civiles contra ella deducidos, con declaración de la totalidad de las costas de oficio".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por la acusación particular: Jose Miguel y Franco, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los recurrentes basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

    PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO.- Al amparo del art. 849.2º LECr . Error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Al amparo del art. 849.1º LECr ., por infracción del art. 248-2 CP., en relación con el 250-1, incisos 1º, 4º, 6º y 7º .

SEXTO

Al amparo del art. 849.1º LECr ., por infracción del art. 392 CP. en relación con el 390-1 párrafos 1º y 2º .

SÉPTIMO

Al amparo del art. 849.1º LECr ., por infracción del art. 395 CP., en relación con el 390-1º y 2º .

OCTAVO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º LECr .

NOVENO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.2º LECr .

DÉCIMO

Por quebrantamiento de forma y al amparo del art. 851.3º LECr .

UNDÉCIMO

Por infracción de precepto constitucional y al amparo del art. 852 LECr ., y art. 5-4º LOPJ .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 17 de marzo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los cuatro primeros motivos del recurso tienen apoyo en el art. 849, LECr . los recurrentes intentan demostrar que está acreditada la identidad de la finca que el acusado vendió y la que era propiedad de los recurrentes, y que el documento con el que se practicó el cambio de titularidad catastral es falso. Para ello se remite a diversos documentos obrantes en la causa. Finalmente, en el motivo undécimo se resumen todos los agravios de los recurrentes en relación a la determinación de los hechos y se alega la infracción de los arts. 14 y 24 CE .

Los cinco motivos deben ser desestimados.

La Audiencia ha sostenido en Fundamento Jurídico segundo de la sentencia que no puede considerar los hechos como estafa porque no hubo "dolo inicial". Quiere decir con tales expresiones que no cabe afirmar que los acusados hayan encubierto su propósito de incumplir el contrato celebrado y por tal motivo excluye la tipicidad respecto del delito de estafa. Consecuentemente, si se estima además que no se ha podido probar la falsedad del documento con el que se realizó la incorporación al catastro de la titularidad de los acusados, no cabe afirmar la existencia de estafa mediante el engaño del funcionario que dispuso el cambio de la titularidad.

En esta situación la identidad de las fincas que alegan los recurrentes es irrelevante, dado que si el documento no era falso no hubo engaño y tampoco hubo estafa. No empobrece esta conclusión el hecho de que el Tribunal a quo haya considerado, innecesariamente a los efectos de la ratio decisionis, que no se había podido probar si realmente los acusados transfirieron la propiedad de un inmueble cuya propiedad no se puede demostrar acabadamente.

El art. 14 CE no se ha vulnerado porque la ratio decisionis de la sentencia recurrida no contiene - los recurrentes ni siquiera lo citan- ninguna motivación que pudiera significar una discriminación infundada e ilegal.

En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.2 CE ) el planteamiento de los recurrentes es también temerario, dado que ha tenido acceso a la jurisdicción y ha obtenido una resolución fundada en derecho.

SEGUNDO

En el quinto motivo se alega la infracción del art. 248-2 CP (sic), con evidente error, dado que en todo caso se trataría del art. 248.1 CP . Luego de una larga exposición de las negociaciones entre las partes, la Defensa afirma que "existe engaño precedente, siendo bastante para la consecución de los fines propuestos, es decir el traspaso patrimonial de la tercera parte indivisa del solar en c/ DIRECCION000 nº NUM000/ NUM001" (...) la falsificación de un contrato (...).". En el sexto y séptimo de los motivos, que pueden ser tratados conjuntamente con el anterior, se alega la infracción del art. 392 en relación al 390.1, 1º y 2º CP .

Los tres motivos deben ser desestimados.

  1. El delito de estafa sólo se podría configurar mediante el engaño al funcionario que dispuso el cambio de titularidad catastral. Pero, como se ha señalado, el Tribunal a quo consideró que sobre la falsedad del documento que determinó la transferencia del dominio en el catastro no existe prueba. Por lo tanto, ello es lo mismo que decir que no está probado el engaño y que no es aplicable el art. 248.1 CP . al presente caso.

  2. En lo que respecta a la falsedad documental alegada el motivo sexto y séptimo, también carece de fundamento, dado que el Tribunal a quo consideró que de la prueba practicada no era posible concluir que en dicho documento se hubiera producido "ninguna mutación de la realidad", queriendo decir, evidentemente, ninguna mutación de la verdad.

TERCERO

El recurso se completa con tres motivos por quebrantamiento de forma. En el octavo se cita el art. 851, LECr ., pues los recurrentes estiman que los hechos probados no se han expresado en forma clara y terminante. En la fundamentación del motivo se insiste en la cuestión de las parcelas y su pertenencia a distintas personas, citando al respecto diversos párrafos de la sentencia y reiterando cuestiones ya planteadas en los motivos anteriores. El noveno motivo se basa en el art. 851, LECr , pues se sostiene que "en la sentencia sólo se expresa que los hechos alegados por la acusación no se han probado, sin hacer expresa y pormenorizada relación de los que resultan probados". En el décimo se cita el art. 851, LECr , porque considera la representación de los recurrentes que "los acusados al obrar de mala fe han de perder lo edificado sobre la parte de mi representada", razón por la cual se debería fijar en la sentencia "una indemnización a tenor del art. 362 C.Civ .".

Los tres motivos deben ser desestimados.

El quebrantamiento de forma del art. 851, LECr . se refiere a la claridad comunicativa del texto de los hechos probados, no a su acierto desde el punto de vista probatorio. Este último aspecto, garantizado especialmente por el art. 849 LECr ., ya fue considerado al tratar los anteriores motivos basados en el art. 849, LECr . La claridad del texto es en el presente caso indiscutible, pues no existen ambigüedades ni vaguedades que impidan al lector conocer la situación de hecho a la que se refiere el tribunal en la sentencia.

Es, además, carente de todo fundamento afirmar -como lo hacen los recurrentes- que no se han expresado los hechos que se probaron en el proceso, sino que simplemente con razones plausibles el Tribunal de instancia ha entendido que la falsedad del documento no se llegó a demostrar y que, por lo tanto, no se daban los elementos del engaño.

En lo concerniente a la pretensión de que se hubiera condenado a los acusados absueltos por una responsabilidad civil que no es consecuencia de un delito, el motivo décimo es directamente temerario. En el proceso penal sólo puede haber condena civil si los daños provienen del delito por el que el autor ha sido condenado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Jose Miguel y Franco contra sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que absolvió a Juan, María Angeles y Alexander de los delitos de estafa y falsedad de los que venían siendo acusados.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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