STS 1070/2002, 7 de Junio de 2002

PonenteEduardo Móner Muñoz
ECLIES:TS:2002:4140
Número de Recurso2255/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1070/2002
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular Luis Pablo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón -Sección 1ª-, que absolvió a Jose María y Carmen del delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sra. Villamana Herrera, y como parte recurrida Jose María y Carmen , representados por el Procurador Sr. Ramos Arroyo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción de Segorbe instruyó el Procedimiento Abreviado 60/97 contra Jose María y Carmen y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Castellón -Sección 1ª- que, con fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó la sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Que allá por el año 1993 el día 20 de enero, Jose María , constructor de profesión, vendió una vivienda del edificio del que era promotor sito en c) DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Navajas a Luis Pablo , trabajador en Alemania, en concreto era un piso en la escalera NUM001 , planta NUM001 nº NUM001 , así como dos plazas de garaje en los bajos del edificio identificadas con los números NUM002 y NUM003 , por el precio global de 7.600.000 y libre de cargas y gravámenes. Las condiciones de la compra para Luis Pablo , eran como sigue: Pagaría 1.600.000 pesetas a la firma del contrato, 1.800.000 de pesetas en el momento de cubrir aguas, 2.000.000 de pesetas a la entrega de llaves y el resto en el momento de escriturar el piso, el cual constaba de cuatro dormitorios, cocina, baño, despensa, salón comedor y terraza. Luis Pablo hizo frente a los pagos parciales previstos por importe de 5.400.000 pesetas y en su momento recibió las llaves de su vivienda, entrando a ocuparla, aunque sin vivir en ella permanentemente pues seguía trabajando en Alemania y a Navajas solo venía en vacaciones. En uno de estos viajes conoció del propio acusado que éste para finalizar el edificio en construcción se vió en la necesidad de pedir un préstamo a la entidad CREDICOP y al recibirlo, hipotecó el edificio como garantía del pago del préstamo, comunicándole aquél al Sr. Luis Pablo que su vivienda estaba afectada con la parte proporcional de la hipoteca, de manera que una vez pagase el resto que le quedaba -2.000.000 pesetas más el IVA correspondiente- se escrituraría el piso y Jose María levantaría la hipoteca sobre la vivienda, con lo que Luis Pablo la recibiría libre de cargas y gravámenes. Ello no obstante pronto su construyó un edificio, contiguo al que nos ocupa, con lo que la terraza que Luis Pablo tenía en un lateral de su vivienda, quedó tapada por los muros del nuevo, perdiendo todas las vistas al exterior desde ese punto, lo que contrarió sobremanera a Luis Pablo , quien a partir de ese momento dejó de pagar lo que le restaba de su vivienda. En la actualidad el acusado, quien durante la vigencia de la hipoteca que constituyó sobre el edificio que promocionó, ha venido abonando los intereses generados, ha levantado en su totalidad dicha hipoteca, estando a la espera de cobrar la parte que resta de la vivienda de Luis Pablo ".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Jose María y a Carmen del delito de estafa del que han sido acusados declarando las costas del juicio de oficio.

    Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por la acusación particular Luis Pablo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Luis Pablo , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, en relación con la aplicación indebida del artículo 528 y 531 del Código Penal texto refundido de 1973, y por inaplicación del art. 251 del vigente Código Penal

SEGUNDO

Por infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 528, en relación con el art. 531 del Código Penal, texto refundido de 1973, y por inaplicación y conculcación del art. 251 del vigente Código Penal, Doctrina y Jurisprudencia que los desarrollan; al haber absuelto a los acusados del delito de estafa.

CUARTO

(por error no se enumera como tercero) Infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por interpretación errónea y conculcación de los arts. 103 y 104 en relación con el art. 19 del Código Penal texto refundido de 1973 y conculcación por interpretación errónea e inaplicación de los arts. 112, 113 y 124, 116, 109 del vigente Código Penal. Doctrina y Jurisprudencia de los desarrollan.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesó la inadmisión del mismo, dándose asimismo por instruida la parte recurrida que impugnó el recurso interpuesto y solicitó su inadmisión. La Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 29 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formaliza el primer motivo de impugnación, al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, donde se alega error en la apreciación de la prueba, citando como documentos que lo evidencian, el contrato privado de compraventa, la escritura de constitución de hipoteca y la de cancelación.

El recurrente afirma que tales documentos revelan que la finalidad de la hipoteca no era para terminar el inmueble en construcción, sino para fines particulares y que la mujer del constructor fue coautora al precisar su intervención en el otorgamiento de tales escrituras.

El Tribunal de instancia no yerra en cuanto recoge la existencia y contenido de tales documentos, pero obviamente de éllos no se deriva el pretendido error, salvo en la interpretación que el recurrente efectúa.

El motivo, pues, debe desestimarse.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia inaplicación del artículo 531 del Código Penal derogado y 251 del vigente texto legal.

El recurrente afirma que había pagado el precio, sin embargo el factum no constata tal asiento, donde se recoge que aún debe 2.200.000 pesetas de un total de 7.600.000 pesetas, y además añade aquél que existió engaño. El Tribunal "a quo" razonadamente descarta tal fin, en tanto que el acusado comunicó al querellante la constitución de la hipoteca y la proporción que afectaba al piso vendido, habiendo pagado luego la hipoteca y estando cancelada en este momento, por lo que la escritura pública solo depende de que el querellante termine de pagar el precio, habiéndole sido entregadas en su día las llaves y la posesión, por tanto, del piso adquirido.

El Tribunal de instancia, excluye el dolo del tipo reclamado y el propio recurrente tiene que basar su afirmación de engaño en que la hipoteca se constituyó estando ya acabados los pisos, lo que contradice los hechos probados e incluso los documentos que cita en el motivo anterior.

A tenor de la vía elegida, los hechos declarados probados han de permanecer intangibles, y por tanto, conforme a los mismos, el motivo debe desestimarse.

TERCERO

No existiendo en el escrito de formalización del recurso, ningún motivo en el ordinal tercero, se examina a continuación el cuarto motivo de impugnación, en el que por la vía del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce inaplicación de los artículos 103 y 104 del Código Penal.

Obviamente el motivo podría prosperar como resultado de la estimación del anterior. En el desarrollo del motivo solicita que los perjuicios se concreten en ejecución de sentencia, lo que evidencia que no se han acreditado, limitándose el recurrente a señalar los riesgos derivados de la existencia de una hipoteca, sin concretar perjuicio alguno real y cuantificable.

El motivo, pues, es improsperable.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la acusación particular Luis Pablo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón -Sección 1ª-, de fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que absolvió a Jose María y Carmen del delito de estafa, con expresa condena, al recurrente, de las costas ocasionadas.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal, parte recurrida y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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