STS 367/2005, 22 de Marzo de 2005

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2005:1796
Número de Recurso57/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución367/2005
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Luis Angel, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como parte recurrida la acusación particular en nombre de Estefanía, representada por el Procurador Sr. Rojas Santos, estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Encinas Lorente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Móstoles instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1278/2001 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 18 de noviembre de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que Luis Angel, mayor de edad y sin antecedentes penales, tenía suscrito un contrato de arrendamiento desde el 1 de noviembre de 1999 con Inmobiliaria Alcorcón S.A. sobre el local sito en el nº NUM000 de la AVENIDA000 de Villaviciosa de Odón, que no le permitía subarrendar ni traspasar el mismo, y cuyas rentas no satisfacía desde el mes de febrero.- A pesar de ello, ocultando intencionadamente estos datos, y con el propósito de obtener un beneficio económico, ofreció en julio de 2000 a Jesús María y a Estefanía el arrendamiento del citado local pactando una renta de 751,27 euros (125.000 pesetas) mensuales, y un posterior traspaso por 15.025,300 euros (2.500.000 pesetas), siéndole abonadas por Estefanía las mensualidades correspondientes a julio, agosto, septiembre y octubre, más una cantidad de 7.512,65 euros (1.250.000 pesetas) que le abonó el 26 de septiembre de 2000 en concepto de traspaso del 50% del local, tras haber obtenido el día 13 de ese mes un préstamo por importe de 13.823,28 euros (2.300.000 pesetas) de Caja Madrid.- Como consecuencia de que Luis Angel no abonara las rentas del alquiler, la entidad arrendadora del local, Inmobiliaria Alcorcón S.A. instó en el mes de julio de 2000 un procedimiento de desahucio en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles dictándose el 10 de noviembre de 2000 sentencia ordenando el desahucio del inmueble".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado D. Luis Angel, como responsable en concepto de autor de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, y a que indemnice a Dª Estefanía en 10.517.71 euros, más los gastos correspondientes a la constitución de préstamo 6.301.492/97 otorgado por Caja Madrid, y los intereses generados con su devolución en los términos prefijados, con aplicación del interés legal previsto en el art. 576 de la L.E. Civil.- Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a u última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de marzo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Se niega la existencia de prueba que acredite que el recurrente llevó a cabo el subarriendo, el traspaso del local y que hubiera ocultado la prohibición de subarrendar o traspasar, y que, por el contrario, existen pruebas que acreditan que lo que existió fue una cesión de la explotación del negocio establecido en dicho local y la venta de existencias, añadiendo que el testimonio de la querellante no tiene eficacia para desvirtuar el derecho de presunción de inocencia.

El Tribunal de instancia, en el segundo de sus fundamentos jurídicos, explica las razones por las que ha otorgado plena credibilidad a la declaración efectuada por la denunciante señalándose que concurren los presupuestos que exige esta Sala para que la declaración de una víctima pueda ser considerada como prueba de cargo, y en concreto la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 L.E.Criminal); y 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

Y en este caso las corroboraciones a la declaración de la denunciante son especialmente significativas, como igualmente destaca el Tribunal sentenciador, en cuanto el propio acusado reconoce que subarrendó el local cuando no estaba autorizado apara ello y que recibió las cantidades que aparecen documentadas en las actuaciones; a ello hay que añadir el testimonio de Jesús María quien ratifica los datos en los que se sustenta la acusación, especialmente la realidad del subarriendo, la entrega de una cantidad para el traspaso del local y la falta de información sobre el juicio de desahucio seguido contra el acusado.

Atendidas las razones que se acaban de dejar expuestas y las que ha tenido en cuenta el Tribunal sentenciador, las declaraciones de la denunciante y las otras depuestas que la corroboran, y que se reflejan en el relato de hechos que se declara probado, constituyen pruebas hábiles para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, cuya vulneración se invoca por el recurrente.

Así las cosas, el motivo no puede ser estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se dicen producidas las vulneraciones denunciadas al haberse negado el Presidente del Tribunal, en el acto de la vista oral, a que varios testigos contestaran a las preguntas formuladas por la defensa, siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa. A continuación se señalan las preguntas formuladas. Así al testigo Jesús María la pregunta fue "que caja hizo en las fiestas del pueblo"; y a la querellante Estefanía las siguientes: Que ingresos tuvieron durante la semana de las fiestas de septiembre; otra referida a si tuvo abierto el local en la navidad del año 2000; si es cierto que la inmobiliaria Alcorcón le ofreció pagar las rentas atrasadas y se quedara con el local; si se molestó en verificar quien era el dueño del local; y que explique como cuantifica el perjuicio sufrido.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 1120/2003, de 15 de septiembre, que si bien en el derecho a proponer y practicar prueba se integra el abanico de derechos que se concede en el art. 24.2 de la Constitución española, no lo es menos que tales derechos no pueden ser considerados ilimitados, y que en este caso, la ley procesal penal limita tal disponibilidad y ejercicio en lo que denomina "manifiesta influencia en la causa", es decir, no solamente una pregunta pertinente y útil a los fines que la defensa se proponga probar, sino con aptitud para variar o modificar el fallo, de manifiesta influencia en la causa, lo que ciertamente no se produce con la interrogación denegada.

El artículo 683 y siguientes de la LECrim establecen las facultades del Presidente del Tribunal en relación con la dirección del juicio oral, y concretamente establece el primero de ellos que dirigirá los debates cuidando de impedir las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad. En esa misma línea, en el artículo 709 dispone que el Presidente no permitirá que el testigo conteste a preguntas o repreguntas capciosas, sugestivas o impertinentes.

En el presente caso las preguntas rechazadas lo eran sobre extremos sobre los que ya se había contestado en términos más generales y que en nada iban a influir en el resultado del juicio ya que escapaban a lo que constituía la conducta enjuiciada objeto de acusación.

En nada podía afectar a los elementos que constituían el tipo objetivo y subjetivo del delito de estafa la mayor o menor cantidad de dinero que se hubiera obtenido con la explotación de local en un día determinado cuando ya se había declarado sobre los ingresos obtenidos en general ni el que hubiera estado abierto el local en fechas próximas a las navidades ni que hubiera mediado oferta por el dueño del local, que en todo caso sería posterior a los hechos enjuiciados y que en nada alteraría los datos básicos de engaño bastante que creó error en la perjudicada y le determinó a entregar unas sumas de dinero que no hubiera realizado de haber sabido la verdad.

No se ha producido indefensión ni vulneración alguna del derecho a la prueba, por lo que procede la desestimación del presente motivo.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al recoger, en el relato de hechos que se declaran probados, "más una cantidad de 7.512,65 euros (1.250.000 pesetas) que le abonó el 26 de septiembre de 2000 en concepto de traspaso del 50% del local"; cuando en el documento que acredita la entrega y recepción de dicha cantidad se dice: "en concepto del 50% del local", sin que se hable de traspaso.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Y estos presupuestos no concurren en el caso que examinamos, en el que el Tribunal de instancia alcanza la convicción de que ese "50% del local" estaba referido a su traspaso, como se sostiene por la querellante y también en otro testimonio, sin que pueda inferirse error en el Tribunal de instancia respecto a la interpretación que hace de ese recibo que en modo alguno sostiene lo contrario.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal.

Se niega la concurrencia de los requisitos que caracterizan el engaño, que constituye el elemento fundamental de la estafa.

Tiene declarado esta Sala -cfr. sentencia de 23 de abril de 1997- que el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro.

En el supuesto que examinamos el recurrente, con conocimiento de que no podía subarrendar el local y asimismo consciente de que iba a ser privado de él por el juicio de desahucio que se le seguía por impago de las rentas, ocultó esos datos esenciales a la querellante de quien obtuvo la renta de cuatro mensualidades, a razón de 125.000 pesetas por mes, y un millón doscientas cincuenta mil pesetas en concepto de traspaso del 50% del local, cantidades que hizo suyas.

El acusado usó de engaño, con entidad y seriedad adecuada para inducir a error a la querellante y con ello conseguir un desplazamiento patrimonial consistente en las entregas de dinero a que antes se ha hecho mención, con evidente ánimo de lucro y en perjuicio de la querellante, que asimismo realizó obras en el local del que se vio privada por la acción de desahucio que le ocultó el acusado.

Concurren, pues, los presupuestos que se dejan expresados para la existencia del delito de estafa y del engaño bastante que le caracteriza y el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Luis Angel, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 18 de noviembre de 2003, en causa seguida por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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