STS 882/2002, 17 de Mayo de 2002

PonenteGregorio García Ancos
ECLIES:TS:2002:3470
Número de Recurso2867/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución882/2002
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusador particular, D. Luis Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, que absolvió a los encausados Javier , y Rebeca , del delito de estafa, apropiación indebida y falsedad en documento mercantil; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurridos los citados encausados representados por las Procuradoras. Sras. Dª. María Isabel Torres Ruiz y María del Rosario Fernández Molleda, respectivamente, y siendo representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Silvia de la Fuente Bravo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Las Palmas de Gran Canaria, instruyó procedimiento Abreviado con el número 3525/94, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha dos de febrero del dos mil, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- PRIMERO.- Como consecuencia de las necesidades que tuvo el querellante D. Luis Miguel y su esposa, acudieron al acusado Javier solicitando un préstamo de 1.500.000 ptas. que le fue facilitado y que se documentó en escritura pública, reteniendo en el momento de entregarle la cantidad prestada las sumas pactadas para gastos, honorarios intereses y porcentaje de mediación.- SEGUNDO.- Como quiera que dicho crédito no satisfizo las necesidades de los estatarios, solicitaron un nuevo préstamo a dicho acusado de 3.600.000 ptas, que se documentó también en escritura pública.- TERCERO.- No se ha probado que la acusada Rebeca interviniera directamente en las operaciones antes mencionadas, ni que los hechos se produjeran tal como se narran en el escrito de acusación".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Absolvemos libremente a los acusados Javier y Rebeca de los delitos de estafa, apropiación indebida y falsedad de documento mercantil que inicialmente se les imputaban, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales, se hubieran adoptado, y declarando de oficio las costas procesales causadas en el procedimiento".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, por la representación de la acusación particular, D. Luis Miguel que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular, D. Luis Miguel , se basa en los siguientes motivos de casación: QUEBRANTAMIENTO DE FORMA .- MOTIVO PRIMERO.- Al infringir el artículo 24. números 1 y 2 de la Constitución Española (derechos a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes a su defensa) y el número Segundo del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a los artículos 107, 108, 109, 110, 112, 118 y 680 del mismo texto legal por no haber llamado el Tribunal de la Audiencia provincial ante el estrado a mi representado-parte acusadora particular- ante la falta de asistencia de su director legal al acto del juicio oral.- MOTIVO SEGUNDO.- Al infringir el artículo 24, números 1 y 2 de la Constitución Española (derechos a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes a su defensa) y el número Quinto del articulo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a los artículos 107, 108, 109, 110, 112, 118 y 680 del mismo texto legal por no haber llamado el Tribunal de la Audiencia Provincial ante el estrado a mi representado-parte acusadora particular- ante la falta de asistencia de su director legal al acto del juicio oral.- INFRACCION DE LEY.- MOTIVO TERCERO.- Infracción del artículo 24, número 1 y 2 de la Constitución Española (derechos a la tutela judicial efectiva y al utilizar los medios de prueba pertinentes a su defensa) e infracción de Ley con sede en el número 1º del artículo 849 de la L.E.Criminal, que la sentencia infringe preceptos penales de carácter sustantivo y normas constitucionales que deben ser observadas en la aplicación de la ley penal.- MOTIVO CUARTO.- Con amparo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, fundamentándolo en la infracción del artículo 24, números 1 y 2 de la Constitución Española (derechos a la tutela judicial efectiva y a a utilizar los medios de prueba pertinentes a su defensa) e infracción de ley con sede en el número 2º del articulo 849 de la L.E.Criminal, ya que ha existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en Autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de Mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Aunque en el escrito de formalización se divide el recurso en cuatro motivos diferentes, hemos de tratarlos conjuntamente en cuanto todos ellos contienen idénticos o parecidos argumentos en la impugnación y también todos ellos contienen la misma causa de pedir que no es otra que la nulidad de la sentencia al no haberse suspendido el juicio oral ante la incomparecencia del Letrado que ejercía la defensa de la acusación particular, ni haber llamado a juicio al interesado, ahora recurrente.

Como antecedentes necesarios para resolver la cuestión tenemos los que siguen: a) Se señaló el día 1 de febrero de 2.000 para la celebración del juicio oral, a cuyo acto acudió el recurrente en calidad de testigo pero no así su Letrado, no obstante haber sido citado en forma y tener conocimiento necesario de tal señalamiento. b) El juicio se celebró con asistencia única del Ministerio Fiscal y de las defensas de los acusados. c) La Sala de instancia, ante esa incomparecencia y teniendo en cuenta que el Ministerio Fiscal solicitó la absolución, dictó la sentencia que se recurre basándose, sobre todo, , en la necesidad de respetar el principio acusatorio.

Ante ello hemos de entender lo acertado del Tribunal "a quo" en sus razonamientos y conclusión absolutoria, dado que: 1º. Como bién razona el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, el artículo 850.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que podrá interponerse recurso de casación por quebrantamiento de forma "cuando se haya omitido la citación del procesado, la del responsable civil subsidiario, la de la parte acusadora o la del actor civil para su comparecencia en el acto del juicio oral". Es claro que ninguno de estos defectos (falta de citaciones) se aprecia en el caso enjuiciado.. 2º. Tampoco cabe amparar la pretensión en el nº 5º de ese precepto por referirse exclusivamente a los dos acusados, no constando de modo alguno en los autos la solicitud de suspensión del juicio oral por quien correspondía haberlo hecho. 3º. En ese mismo sentido el artículo 793.1 de la Ley Procesal establece que "la celebración del juicio oral requiera preceptivamente la asistencia del acusado y del Abogado defensor", lo que significa, "a sensu contrario", que la inasistencia del Procurador y Letrado de la acusación particular, que habían sido citados en tiempo y forma, no obliga a la suspensión del juicio.

Por lo brevemente expuesto y sin necesidad de más amplios razonamientos, se deberán desestimar los cuatro motivos formulados por la parte recurrente.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el acusador particular, D. Luis Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha dos de febrero del dos mil, en causa seguida contra Javier y Rebeca , por delito de estafa, apropiación indebida y falsedad documental.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito si lo constituyó en su día al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Joaquín Giménez García Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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