ATS 477/2004, 25 de Marzo de 2004

PonenteD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2004:4024A
Número de Recurso177/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución477/2004
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2ª, en Autos nº 327/98, se interpuso Recurso de Casación por Fidelmediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sonia Jiménez Sanmillán, y como recurrido el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Ana Barallat López.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, así como la parte recurrida, acusación particular.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha veinticinco de Octubre de dos mil dos, por un delito de estafa agravada del artículo 250.1 y del Cp y otro de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del CP, en concurso medial del artículo 77 del texto punitivo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de dos años de prisión y multa por el primero y un año de prisión y multa por el segundo y accesoria, se formalizó recurso de casación con base en tres motivos; por infracción del derecho a la presunción de inocencia, error de hecho en la apreciación de la prueba e infracción de ley.

El primero se ampara en el artículo 5.4 de la LOPJ, y denuncia vulneración de:

  1. Derecho a la presunción de inocencia, Derecho a la tutela judicial efectiva con proscripción de la indefensión y Derecho a un proceso con todas las garantías "al deducir la sentencia erróneamente y sin pruebas que lo acrediten que es autor de los hechos enjuiciados".

    1. En una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala hemos concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, hemos declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica. (STS de 20 de Marzo del 2.003).

    2. En el acto del juicio oral el recurrente reconoció que en Agosto de 1996 abrió una cuenta en el Banco Exterior de España, en la que una persona francesa, junto con él ingresó el cheque objeto de la presente causa, siendo abonado en su cuenta y de cuya cantidad dispuso.

      En el mismo acto, los peritos calígrafos, facultativos de documentoscopia, se ratificaron en el informe emitido sobre las alteraciones apreciadas en el cheque objeto de estudio, y que la firma obrante en la parte posterior del documento y la del cuerpo de escritura realizado por el acusado "se corresponden con una misma personalidad gráfica", concluyendo que el nombre del destinatario final del talón está alterado y que la firma superior que figura en el reverso está realizada por la misma persona que realizó el cuerpo de escritura. También se ratificó la perito del Instituto Nacional de Toxicología que realizó una pericia del referido documento bancario, haciendo constar la manipulación existente en el mismo.

      El representante legal de BNP afirmó que el talón se podía endosar y fue compensado por cámara de compensación y el banco que compensaba contestó que no se atendiera su pago porque se había extraviado.

      También prestaron declaración el director y los empleados del Banco Exterior, en cuya oficina se hizo el ingreso del efecto bancario.

    3. Acorde con la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, se confirma la existencia de prueba de cargo y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, al constar, junto al dato objetivo de la alteración del documento bancario y de la firma del acusado en la parte posterior del mismo, según se acredita por la prueba pericial practicada, la admisión parcial de los hechos por el acusado y las manifestaciones de los empleados de la oficina bancaria.

    4. Finalmente en el enunciado del motivo se denuncia la existencia de infracción de otros derechos pero sin que del simple enunciado ni del examen de la causa pueda deducirse la voluntad impugnatoria del recurrente, sino que parece que la denuncia de su infracción es como consecuencia de la inobservancia del principio de presunción de inocencia, al haberse dictado sentencia condenatoria en ausencia de prueba de cargo, lo que ha sido examinado anteriormente.

      En consecuencia, el motivo articulado, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

  2. Derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, dado que el procedimiento se inició el 13 de Mayo de 1997, habiendo sido juzgado en Octubre del 2002.

    1. El art. 24.2 CE consagra el derecho no al estricto cumplimiento de los plazos procesales sino a la tramitación de los asuntos ante los Tribunales de Justicia en un «plazo razonable» -según señala el art. 6.1 Convenio de Roma 4 Nov. 1950 (protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales)-. Son varios los criterios para determinar si este «plazo razonable» ha sido respetado o no: la complejidad del litigio, el margen ordinario de duración normal de procesos similares y el comportamiento procesal tanto de los litigantes como del órgano jurisdiccional. Ello, naturalmente, siempre que quien solicita el amparo por tal motivo haya denunciado oportunamente la dilación ante el órgano jurisdiccional, y asimismo haya dado a éste un tiempo que razonablemente le permita remediar la dilación, al objeto de respetar el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional. (STC de 13 de Diciembre de 1999).

    2. Del examen de las actuaciones resulta que las mismas se iniciaron en Mayo de 1997, concluyendo la instrucción y remitiéndose a la Audiencia en Noviembre de 1998, donde hubo un incidente de sustitución procesal, la práctica de una prueba pericial caligráfica, previa la formación del correspondiente cuerpo de escritura, la determinación concreta de los testigos que debían comparecer al acto del juicio oral y finalmente el primer señalamiento del plenario para el día 28 de Noviembre del 2000, que hubo de suspenderse al igual que los de los días 21 de Febrero, 10 de Mayo, 10 de Octubre, 27 de Noviembre del 2001, a instancias del Ministerio Fiscal o de la defensa, bien por la incomparecencia de testigos o peritos o porque el letrado de la defensa lo solicitó en una ocasión por coincidencia de señalamientos. Finalmente el acto del juicio se celebró el 22 de Octubre del año 2002.

    3. Si bien es cierto el transcurso de un excesivo lapso de tiempo desde la ocurrencia de los hechos hasta la fecha de la sentencia, lo anterior evidencia la inexistencia de la vulneración denunciada, pues además de tratarse de una cuestión nueva no planteada por el recurrente en la instancia, y admitiendo que el impulso del proceso evitando las dilaciones indebidas compete en primer término a los órganos jurisdiccionales, no es menos cierto que para evitar estas situaciones, la parte, abandonando una actitud de contemplar la lentitud del proceso como un hecho irreformable, debe solicitar e instar el término de tales dilaciones con el uso o agotamiento de los recursos legales o protestas en su caso, como viene exigiendo reiteradamente la doctrina constitucional (STC 27 de marzo de 2.000), pues todas las partes tiene el deber o carga de colaborar en el desarrollo normal del curso procesal, conducta que el impugnante no ha realizado, sino que ha dejado simplemente transcurrir el tiempo, cuando no ha instado a la suspensión del acto del juicio oral, para ahora, invocar la vulneración del derecho constitucional cuando la dilación ha pasado a ser ya un hecho consumado. Además de no concretar ni mucho menos demostrar el perjuicio que le ha causado en su posición procesal la dilación en la tramitación que ahora se denuncia.

    Por lo que el motivo, ausente manifiestamente de fundamento incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

SEGUNDO

El segundo motivo se basa en el artículo 849.2º de la LECRIM, por error de hecho en la apreciación de la prueba al considerar que "tanto de la declaración del recurrente, unívoca y mantenida durante todo el procedimiento, como de los documentos obrantes en las actuaciones, cheques, ingreso en cuenta, documentación del endosante, documentación de los vehículos, albarán de pedido de los mismos, como de las declaraciones de los testigos, que compareciendo al juicio tanto peritos como empleados de la entidad bancaria, no puede declararse probados, los hechos que se hacen constar en la sentencia".

  1. La doctrina considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba, en los términos prevenidos en el artículo 849.2.º LECRIM, es necesario que concurran los requisitos siguientes: a) que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase -testifical, pericial, confesión-, es decir, que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada; b) este documento debe acreditar la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; c) que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente; y, d) es necesario que el dato de hecho contradictorio sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo (STS de 31 de Marzo del 2000).

    No teniendo el carácter de "documento" a los efectos casacionales, las declaraciones policiales ni judiciales (STS 27 de Octubre de 1.997), ni el acta del juicio oral (STS 29 de Febrero de 2.000), ya que ésta sólo contiene declaraciones, pruebas personales, manifestaciones orales cuya credibilidad se pondera por el Tribunal en su inmediación y que son contradictorias, por lo que no valen para demostrar el error evidente del hecho que se alega.

  2. Y el resto de documentos que refiere el recurso, no evidencian la equivocación del Juzgador, al carecer del carácter "literosuficiente", es decir que por sí sólo acredite y pruebe la veracidad de su contenido (STS de 7 de Octubre de 1.999), cuando la Sala se basa en la prueba practicada en el plenario tal y como se ha examinado anteriormente para dictar el pronunciamiento condenatorio. No siendo posible la pretensión del recurrente de sustituir la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia por la suya propia, pues tal cometido, en contraste con la credibilidad y verosimilitud de las manifestaciones del propio acusado, compete a la Sala sentenciadora, ejerciendo lo más íntimo y esencial de la labor de juzgar (artículo 741 LECRIM). (STS 10 de Febrero del 2.000).

    En consecuencia, no existiendo el error denunciado, el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

TERCERO

El tercer motivo se funda en el artículo 849.1º de la LECRIM, por indebida aplicación de:

  1. Artículo 250.1.3 del CP, al no concurrir el requisito del engaño en el delito de estafa agravada.

    1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II tiene afirmado que la vía casacional del artículo 849.1º de la LECRIM, requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS 31 de Enero del 2.000).

      Y la sentencia recurrida declara como probado que el acusado, abrió en Agosto de 1996 una cuenta corriente en el BEX en la que ingresó 30.000 pesetas, que fue retirando de forma paulatina hasta tener un saldo de 200 pesetas el 26 de Septiembre.

      El 30 de dicho mes, se ingresó en otra oficina de la misma entidad un talón del BNP por importe de 280.768'69 francos franceses a favor de Luz, que había sido manipulado, tras habérsele extraviado a su titular Rosario, el citado efecto venía endosado al acusado mediante firma no auténtica realizada por él mismo.

      El día ocho de Octubre fue ingresada en su cuenta la cantidad de 6.953.370 pesetas y de la que dispuso el acusado. El 17 de Octubre el BNP comunicó a la central operativa del BEX su oposición al abono de la cantidad adelantada por ésta última entidad por tener orden de no atender el cheque por extravío del mismo. No ha sido recuperado el dinero adelantado por el BEX al acusado.

    2. La reiterada y constante Jurisprudencia de esta Sala II señala como elementos esenciales del delito de estafa: 1) un engaño precedente o concurrente, concebido con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de ejemplos que la vida real ofrece; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del artificio del agente; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima, por lo que el dolo del agente tiene que anteceder a ser concurrente en la dinámica defraudatoria; y, 6) por último, ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que es esencial para la configuración de la tipicidad de la estafa, incorporado a la definición legal desde la Reforma de 1983 y que consiste en la intención de obtener cualquier tipo de enriquecimiento patrimonial. La determinación de las distintos momentos del "iter criminis" en los delitos de estafa ha suscitado algunas dudas interpretativas, pero la doctrina es coincidente al situar la consumación en el momento en que se realiza la totalidad de los elementos del injusto y se produce el resultado típico, esto es, el desplazamiento patrimonial con el perjuicio y enriquecimiento consiguientes. (STS de 8 de junio de 2001).

    3. En el caso presente concurren los requisitos necesarios del tipo penal aplicado, pues el recurrente en ejecución de una plan preconcebido, presentó para su ingreso en cuenta, un talón bancario, a favor de un nombre que había sido manipulado, así como la firma autorizando el endoso al impugnante. Así las cosas, el engaño debe reputarse suficiente y bastante a los efectos del delito de estafa. Y debiendo aplicarse el tipo agravado del artículo 250 número 3 del CP al cometerse la estafa mediante cheque falsificado, teniendo afirmado esta Sala II que el subtipo agravado del artículo 250.3 CP procede de la supresión del tipo de emisión de cheque sin fondos, clarificando la utilización de esos títulos como medios de estafa, reduciéndolos al supuesto, de que su entrega fuera la contrapartida engañosa para obtener la disposición patrimonial del engañado (STS de 27 de Marzo de 2.000).

      En consecuencia el impugnante no respeta el relato de hechos probados, por lo que el motivo articulado, incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto.

  2. Artículo 392 del CP, ante la ausencia de los elementos del delito de falsedad en documento mercantil.

    1. Nuevamente se hace obligado partir de la inmutabilidad del relato de hechos a que se ha hecho referencia en el anterior motivo.

    2. La jurisprudencia ha entendido que el delito de falsedad en documento público, oficial o mercantil requiere los siguientes elementos: a) uno objetivo o material, consistente en la mutación de la verdad por alguno de los medios descritos en el art. 390 CP; b) que la alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento, de modo que repercuta en los normales efectos de las relaciones jurídicas reflejadas y plasmadas en el mismo; y, c) un elemento subjetivo, consistente en el dolo falsario, que estribará en el conocimiento y voluntad de la alteración de la verdad (STS de 10 Marzo de 1999).

    3. Los hechos que se declaran probados se subsumen sin ninguna dificultad, en un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392 del CP ya que el acusado, presenta un talón manipulado en cuanto al nombre del beneficario del mismo y en el que en el reverso obraba un endoso a su favor cuya firma inauténtica había sido imitada por éste, con eficacia en el tráfico jurídico mercantil en cuanto obtuvo el abono del referido documento lo que supone una incontrovertible creación aparencial de que quien interviene en el negocio es el titular de la misma.

    En consecuencia el impugnante no respeta el relato de hechos probados donde se describe la conducta del acusado que no supone una mutación de la verdad irrelevante, sino una alteración esencial o sustancial, en tal medida que hace al documento potencialmente apto para entrar en el tráfico jurídico, por lo que el motivo articulado, incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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