STS 135/2000, 31 de Enero de 2000

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2000:594
Número de Recurso1375/1998
Procedimiento01
Número de Resolución135/2000
Fecha de Resolución31 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación deA.R.P., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, que le condenó por delito de falsificación y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. S.D.A.M.A., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Esteban Sánchez.

HECHOS

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Segovia, instruyó sumario 47/97 contraA.R.P., por delito de falsificación y estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Segovia, que con, fecha 12 de Enero mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "QueA.R.P., mayor de edad y sin antecedentes penales, adminstrador único de la "Asesoría Rubio S.L.", con el fin de obtener un inmediato beneficio económico, propuso a uno de sus clientes,L.B.H., -administrador solidario de "Yesos Segovia, S.L.",- que suscribiera como librador unas letras que habían sido supuestamente aceptadas porC. y J.M.N.G., también clientes de su asesoría laboral y fiscal, a fin de que éste las descontara en la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia, y le adelantara el importe de las msismas, asegurándole que a la fecha de vencimiento se harían efectivas.

Aceptada tal operación por L.B., recibió del acusado el 17 de noviembre de 1996 las letras de cambio nº 008885526 por importe de 825.000 pesetas; nº 008886897 por importe de 755.225 pesetas y nº 008886896 por importe de 825.000 y con vencimientos de 3 de enero, 17 de febrero y 25 de enero de 1997 respectivamente y domicilio de pago en la Oficina principal del B.B.V., en las que previamente Alfredo Rubio había hecho constar, sin conocimiento de los interesados, como librados aceptantes aC. N.G. en las dos primera y a Juan M.N.G. en la tercera, imitando las firmas de éstos a las que tenía acceso como clientes que eran de su asesoría.

Con fecha 21 de noviembre de 1996 L.B.

presentó para su descuento las 3 letras ante la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia, la cual y después de haber consultado su viabilidad al B.B.V, aceptó la operación, abonando ese mismo día su importe en la c/c nº

000003765 abierta a nombre de la sociedad "Yesos Segovia S.L.". Al día siguiente y con cargo a dicha cuenta corriente Luciano Ballesteros, entregó, meidante tres cheques, aA.R.P. 800.000, 800.000 y 300.000 pesetas.

Llegada la fecha de vencimiento de las cambiales, las mismas no fueron atendidas por el librado ni tampoco por Alfredo Rubio, el cual, en ningún momento tuvo intención de hacer frente al pago de aquéllas, ni devolvió las cantidades que le habían sido entregadas por L.B.. Este por su parte, hubo de devolver a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia, la totalidad de lo recibido (2.405.225 pesetas), más el importe de la operación de descuento en cuantía de 116.775 pesetas".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos aA.R.P. en concepto de autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso ideal con un delito de estafa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad crimianl, a las penas de tres a ños y seis meses de prisión, diez meses de multa con una cuota diaria de 500 pesetas, accesorias de inhabilitación especial para desempeñar la profesión de asesor laboral y fiscal durante el tiempo de la condena y, a que por vía de indemnización de perjuicios abone a "Yesos Segovia S.L." en la suma de 2.016.775 pesetas, más los intereses legales desde el 15 de mayo de 1977, y al pago de las costas procesales".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación deA.R.P., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Por error de derecho al amparo del artículo 849.1º LECrim., por aplicación indebida del art. 77.2 y correlativa inaplicación del art. 77.3.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de Enero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- En un único motivo se formaliza una impugnación sobre la penalidad correspondiente al delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso con otro de estafa. Entiende el recurrente que la penalidad por separado de ambos delitos es más favorable que su penalidad conjunta por lo que denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 77.2 y correlativa inaplicación del art. 773, ambos del Código penal.

  1. - Parte el recurrente de un error en la interpretación de las normas que invoca, pues señala que la comparación de las penas ha de efectuarse entre las penas procedentes en el tramo mínimo de la penalidad señalada en el tipo con olvido de las reglas que para la aplicación de las penas resultan del art. 66 del Código penal que posibilita recorrer el ámbito de penalidad señalado al delito.

  2. - El recurrente ha sido condenado por un delito continuado en documento mercantil (arts. 392, 390.2 y 74 del Código penal) en concurso con un delito de estafa (art. 248, 250.3 y 6 del Código penal). Por el primer delito le corresponde una pena de 1 año y seis meses a 3 años de prisión mas la pena de multa. Por el segundo, el de estafa agravada con las circunstancias 3 y 6 del art. 250, la de 1 año a 6 años de prisión y la de multa que se señala.

La penalidad conjunta, en virtud del concurso declarado, es la que media de 3 años y 6 meses a 6 años.

El tribunal ha comparado las penas concretas de ambos delitos ya penados conjunta o separadamente, y afirma que la penalidad conjunta, de 3 años y 6 meses a 6 años, es más beneficiosa que la separada, que podía resultar de 2 años y 9 meses a 9 años y la multa, lo que resulta obvio y sobre esa opción ha impuesto la pena en su tramo mínimo de tres años y seis meses mas la pena de la multa señalando en el fundamento octavo la motivación de esa pena pues es "la mejor adecuación de la pena a la personalidad del sujeto imputado, que reconoció en el juicio oral ser autor de los hechos de los que ha sido enjuiciado".

La comparación entre las penas a imponer a delitos que concurren idealmente ha de ser entre las penas en concreto procedentes, es decir, los que resultan desde la penalidad abstracta a la concreta responsabilidad penal, quedando al margen de la comparación el ejercicio del arbitrio judicial en la individualización de la pena, como el recurrente pretende solicitando las respectivas penas en su tramo mínimo.

El motivo, consecuentemente, debe ser desestimado.

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusadoA.R.P., contra la sentencia dictada el día 12 de Enero de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Segovia, en la causa seguida contra el mismo, por delito de falsificación y estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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